Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Enero de 1995

Fecha de Resolución 3 de Enero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El D.R.V. GUERRA actuando en nombre y representación del señor R.E.K. solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se declare la inconstitucionalidad de la decisión del 31 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral R.E.K. contra PLÁSTICO IMPACTO PANAMÁ, S. A. y/o AROMATÍN, S. A.

Admitida como fuera la acción se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para que emitiera concepto. Recibida la opinión del P., se fijó en lista por el término de diez días para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos sobre el particular. Este término fue aprovechado por el accionante.

Pasa el Pleno a resolver, previo las consideraciones que a continuación se hacen.

ACTO JUDICIAL IMPUGNADO

El demandante impugna la Resolución proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del 31 de agosto de 1992 que dice:

"TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. Panamá, treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y dos.

La Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia Nº 26 de 20 de Julio de 1992, resuelve condenar como en efecto condena a PLÁSTICOS IMPACTOS PANAMÁ, S.A. y AROMATÍN, S.A., a cancelar al señor R.E.K. cédula Nº 3-64-2786 la suma de B/.3,236.11 en concepto de vacaciones (vencidas y proporcionales) y prima de antigüedad. Al mismo tiempo ordena que se apliquen los intereses y recargos de los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo, a las cantidades que le corresponden y fija las costas en el 20% del total de la condena.

Al momento de notificarse de la resolución anterior, el Dr. ULISES PITTI G., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, interpuso contra ella, recurso de apelación, mismo que le fuera concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente ante esta Superioridad para que se surta la alzada.

El recurrente haciendo uso oportuno del término no lista, presentó escrito en sustentación del recurso, según se lee a fojas 109 a 117 inclusive, en el que expresa las razones de su disconformidad con el fallo de primera instancia, alegando entre otras cosa, que la Sentencia recurrida expresa contradicciones, desconoce las pruebas documentales y testimoniales aportadas, aplicando en forma antijurídica la ley e imputa a la Juez a-quo, la no aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que solicita la revocatoria en todas sus partes de la Sentencia apelada.

La contraparte, en escrito legible de fojas 118 a 122 se opone al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la existencia de la relación laboral entre las partes y solicitando la confirmación del fallo recurrido.

Luego del examen de toda la actuación, se pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:

El presente proceso laboral, se inicia con demanda que R.E.K. interpuso en contra de PLÁSTICOS IMPACTOS PANAMÁ, S. A. Y/O AROMATÍN, S.A., a fin de que sean condenados a pagarle la suma de B/.4,383.40 que supuestamente se le aduedan en concepto de prestaciones laborales más los intereses y recargos legales, costas y gastos.

El demandante, al fundamentar la demanda, alega que el 16 de Abril de 1991 el Sr. R.E.K. presentó demanda laboral contra C.E.F. por prestaciones laborales adeudadas y que posteriormente el Lic. C.M., Defensor de Oficio Laboral en su condición de apoderado judicial del Sr. K., presentó desistimiento de la demanda y solicitó archivo del expediente sin notificar nada a su representado.

También alega, que el Sr. R.K. inició laborales con PLÁSTICOS IMPACTOS PANAMÁ, S.A. y AROMATÍN, S.A. en Enero de 1980, como trabajador manual (lavando automóviles) y devengaba un salario de B/.35.00 por semana.

Se aduce que el demandante, fue despedido en forma verbal e injustificada, el día 14 de Julio de 1990, intentándose buscar sus derechos laborales y que se le adeuda la suma de B/.4,383.40 en concepto de las prestaciones laborales siguientes:

"Vacaciones vencidas desde diciembre de 1980 a 1989 B/.1,400.00 (MIL CUATROCIENTOS BALBOAS CON 00/100).

Vacaciones Proporcionales de Enero a J. de 1990 y Décimo Tercer Mes vencido y proporcional B/.1,368.00 (MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS CON OO/100).

Prima de Antigüedad desde Enero de 1980 al 15 de Abril de 1990 y del 15 de abril al 14 de julio de 1990. B/.1,615.40 (MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 40/100): más los recargos o intereses legales, costas y gastos que genere la acción judicial."

Junto con la demanda se acompaña, copia del Acta Nº 1,470 de la Sección de Conciliación Individual del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y de la demanda interpuesta contra C.E.F. y la aprobación del desistimiento presentado por el Lic. C.M. ante el Juez Segundo de Trabajo de la Primera Sección.

Luego de acogerse la demanda y corrérsele traslado de la misma a la Sra. M.E.F.A., en su condición de P. y Representante Legal de las empresas demandadas, se observa que ésta dejó vencer el término legal para contestar la demanda. No obstante, con posterioridad se otorgó poder legal al Dr. ULISES PITTI para que represente a las demandadas, quien presentó escrito de Excepción de Prescripción Extintiva y Nulidad por Falta de Capacidad, con solicitud de suspensión del proceso hasta tanto el Sr. R.E.K. sea evaluado pericialmente en el Centro Médico donde ha estado recluido. La Juez a-quo, mediante Providencia de 12 de Septiembre de 1991, rechazó de plano la Excepción de Prescripción por extemporánea, a tenor de lo señalado en los artículos 540 y 576 del Código de Trabajo y dio traslado de la petición de nulidad a la contraparte que la contestó oponiéndose.

Celebrada la audiencia, el 29 de Octubre de 1991, ambas partes comparecieron presentando pruebas documentales, legibles de fojas 72 a 80 los del demandante y de fojas 81 a 84 las de la demandada así como la de testigos, a saber, F.A.C. (fojas 67 a 69) y OBDULIO A. MORENO (fojas 69 a 72) por la parte demandante y CARMEN P. GOTI (fojas 86 a 91) y P.T.B. (fojas 91 a 95) por la parte demandada.

Este Tribunal Superior coincide con la Juez a-quo, en el sentido de que la excepción de prescripción, debe alegarse expresamente antes de la ejecutoria de la primera Providencia que señale fecha de audiencia, según lo dispone el artículo 576 del Código de Trabajo, por lo que tal como se observa a fojas 27 y 28, la dicha excepción fue alegada el día 11 de Septiembre a las 11:10 a. m., o sea cuando ya el Edicto Nº 575 había sido desfijado y se encontraba ejecutoriada la primera Providencia que señala fecha de audiencia.

Por lo que se refiere a la excepción de nulidad por falta de capacidad, se alega que el Sr. R.E.K...

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