Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Julio de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma forense ROSAS & ROSAS, en nombre y representación de la señora BENITA NAVARRO GUTIERREZ, con el objeto de que se declare que es inconstitucional el artículo 1670 del Código Civil, adicionado por el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 75 de 21 de marzo de 1969.

La norma acusada es del tenor siguiente:

"Artículo 1670. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de prescripción.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales son imprescriptibles".

La norma constitucional que la firma recurrente considera infringida es el artículo 255 de la Constitución Nacional, cuyo texto se transcribe seguidamente:

Artículo 255. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:

1. El mar territorial ...

2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo ...

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público ...

Los demandantes manifiestan que la norma acusada infringe, en su párrafo final, el contenido del artículo citado de forma directa,

"... por cuanto en ella sólo se les da la calidad de bienes inalienables del Estado a las tierras y a las aguas afectas a servicios públicos, a los cuales el propio Constituyente les dió el carácter de bienes de uso público. Por tanto, sólo esos bienes tienen el carácter de 'inembargables e imprescriptibles' conforme a la Carta Política, porque como bien a(sic) señalado la Doctrina (entre elos M. y A.G. en sus Tratados sobre el Dominio Público), los atributos de inembargabilidad e impresciptibilidad de los bienes de dominio público deriva de su inalienabilidad, esto es, el atributo que impide que se desvirtúe el destino público de tales bienes.

Agregan que al establecer el artículo demandado que los bienes del Municipio y demás entidades autónomas son imprescriptibles, "ha excedido los límites establecidos en la norma constitucional invocada, pues le atribuye a los terrenos patrimoniales de los Municipios y entidades descentralizadas un atributo propio de los bienes de dominio público, que la Constitución reserva sólo a los que califica como bienes de uso público (afectos a un destino público), condición que no tienen los inmuebles patrimoniales de los Municipios o de las entidades autónomas. Estos últimos terrenos, como están dentro del comercio, deben tener un régimen similar al resto de los bienes patrimoniales de los diversos sujetos, pues están afectos a una finalidad económica y no a una finalidad pública; de suerte que la norma del Código Civil objeto de la advertencia resulta violatoria de la norma constitucional en forma palpable y evidente".

Una vez admitida la advertencia de inconstitucionalidad se corrió traslado del negocio al Procurador General de la Nación quien, mediante Vista Nº 12 de 13 de junio de 1997, manifestó que la advertencia bajo estudio carecía de viabilidad, toda vez que la norma demandada no iba a ser aplicada para resolver el negocio que se tramita en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. No obstante, se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada, indicando que el Municipio es "una de las personas jurídicas de Derecho Público descentralizadas por excelencia" y que el legislador ha equiparado las atribuciones especiales con que cuentan los bienes del Estado con los que gozan los bienes municipales, de acuerdo al artículo 70 de la ley 106 de 8 de octubre de 1973. Agregó que de igual manera, el artículo 255 de la Constitución Nacional, al referirse a que los bienes del Estado no pueden ser objeto de apropiación privada, lo hace en su acepción jurídica amplia, significando que engloba las distintas personas jurídicas descentralizadas que son creadas por éste, para el mejor cumplimiento de sus fines y cita al D.C.Q., que en una de sus obras señala que el concepto de Estado abarca "todas las autoridades e...

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