Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.V., actuando en nombre y representación del COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ, ha presentado advertencia de inconstitucionalidad dentro del proceso sumario instaurado por las Federaciones Nacionales de Atletismo y otros en contra del Comité Olímpico de Panamá y la impugnación de su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Fecha 10 de diciembre de 1998.

En este momento le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la consulta, es decir, si cumple con los parámetros establecidos por el inciso segundo del numeral uno del artículo 203 de la Constitución Nacional y los artículos 2558, 2560 y 2561 del Código Judicial.

El Pleno observa que el licenciado V. advierte como inconstitucionales los artículos 229, 1345 y 1346 del Código Judicial, así como también el artículo 1335 del mismo Código, tal como estaba vigente al momento de la presentación del proceso sumario. El artículo 229 del Código Judicial dispone que la jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la Ley a jurisdicciones especiales, mientras que las normas restantes citadas por el recurrente se limitan a señalar los negocios jurisdiccionales que deben ser tramitados mediante proceso sumario y las reglas generales de los mismos.

La lectura de los artículos advertidos, demuestra que se trata de normas de estricta naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal cuyo objeto es el de regular ciertas etapas procesales, lo que las excluye del ámbito de procedibilidad reservado a esta iniciativa constitucional.

Vale destacar que la jurisprudencia del Pleno de la Corte ha sostenido reiteradamente con respecto a las normas procesales o adjetivas que, salvo excepciones, no pueden ser objeto de advertencias de inconstitucionalidad, por no ser aplicables para resolver el fondo de la controversia. Sobre el particular, el Pleno en la resolución de 3 de agosto de 1998 señaló lo siguiente:

Apara que la consulta sea decidida, en cuanto al fondo, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la causa y, excepcionalmente, normas de contenido procesal, como la que nos ocupa, cuando la misma le ponga fin a la causa o imposibilite su continuación. Dentro de este contexto, por lo tanto, para el Pleno resulta evidente que las normas jurídicas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben de ser aquéllas que guarden relación con la decisión de la pretensión...

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