Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense VASQUEZ & VASQUEZ, apoderados especiales de la señora M.C.D., formalizó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal del artículo 304 del Código Electoral. Dicha norma es del tenor siguiente:

"Artículo 304: Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los que:

...

8. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.

...".

En primer lugar, el Pleno estima necesario aclarar que mediante Ley 22 de 14 de julio de 1997 (G.O. 23,332 de 16 de julio de 1997) fueron modificados ciertos artículos del Código Electoral de la República de Panamá, entre ellos el artículo que es objeto de impugnación en la presente demanda. La modificación consistió en un aumento a seis (6) meses de prisión de la pena mínima para quienes incurran en las conductas allí descritas y algunas variaciones en las mismas, quedando intacto, sin embargo, el ordinal ahora acusado de inconstitucional que pasó a ocupar el sexto lugar en una lista de siete (7).

Posteriormente, al publicarse en la Gaceta Oficial 23,437 de 13 de diciembre de 1997 el Texto Unico del Código Electoral "Ordenado por la Asamblea Legislativa que comprende la Ley Nº 11 de 10 de agosto de 1983 por la cual se adopta el Código Electoral; Ley 4 de 14 de febrero de 1984, la Ley 9 de 21 de septiembre de 1988, Ley 3 de 15 de marzo de 1992, Ley 17 de 30 de junio de 1993 y la Ley 22 de 14 de julio de 1997, por la cual se subrogan, adicionan y derogan algunos artículos del Código Electoral y se establecen otras disposiciones", el ordinal 8 del artículo 304, se convirtió en el actual ordinal 6 del artículo 330 del mencionado cuerpo legal. Esta situación, sin embargo no es óbice para que la Corte analice la inconstitucionalidad planteada, a lo que procedemos de inmediato en el entendimiento de que la norma impugnada es el numeral sexto (6º) del actual artículo 330 del Código Electoral.

El demandante estima que dicha norma vulnera de manera directa, por comisión, los ordinales y del artículo 276 de la Constitución Nacional. Señala que el ordinal 8 del artículo 304 del Código Electoral -actual ordinal 6 del artículo 330 ibídem- tipifica como delito electoral la conducta de un servidor público de utilizar ilegítimamente los bienes del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos y la investigación de dicho delito le corresponde a la Fiscalía Electoral y el juzgamiento al Tribunal Electoral; que la Constitución le otorga a la Contraloría General de la República la competencia para examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos y la responsabilidad penal en estos casos corresponde a los tribunales ordinarios; que la conducta descrita en el ordinal 8 del artículo 304 del Código Electoral es la misma contemplada en el artículo 325 del Código Penal y de una lectura de ambas se establece que los delitos electorales se tipifican allí y ello plantea "más que un conflicto de competencias por las distintas jurisdicciones, la situación aberrante del doble juzgamiento (bis in idem) por una misma causa penal". Agrega que la competencia atribuida a los tribunales ordinarios para conocer de los delitos de peculado es de rango constitucional y aunque el Tribunal Electoral tiene competencia constitucional también...

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