Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor J.C.F., mediante poder especial otorgado por la señora IDA ISABEL MADRIÑÁN E RECUERO, interpuso Demanda de Inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que declare inconstitucional el Auto No. 31 de 20 de mayo de 1992 dictado por el Juzgado Octavo del Circuito, de lo Penal, del Primer Distrito Judicial de Panamá, y confirmado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá por resolución de 24 de junio de 1992.

Por admitida la demanda se corrió traslado al señor Procurador de la Administración, devolviendo el expediente con Vista de traslado que corre a fojas 23 a 30, en la que aparece expresada su opinión sobre el acto acusado.

El negocio constitucional sometido al control del Pleno de la Corte se encuentra, por tanto, en estado de decidir y a ello se procede previas las consideraciones que a continuación se exponen:

La demandante por una parte, según la demanda en estudio, sostiene:

Que contra el señor J.R.M., se presentó una denuncia el día 24 de mayo de 1990, por el supuesto delito de extorsión; que el Juzgado Octavo de Circuito, de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó la detención preventiva del prenombrado R.M., mediante Auto de 27 de diciembre de 1990, y para evitar esa detención se solicitó el beneficio de excarcelación bajo fianza ante el Juzgado del conocimiento de la causa penal; que el Juzgado en mención denegó el beneficio de la excarcelación solicitada, por auto de 31 de mayo de 1992, exponiendo como razón fundamental para ello que `en nuestra legislación la norma que debe aplicarse es el artículo 32 del Código Civil', es decir, se invocó la "peregrina tesis de que en nuestro medio los principios de favorabilidad y retroactividad no funcionan dentro del ámbito de la ley procesal", y, posteriormente, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, prohijando ese criterio, con el salvamento de voto de uno de sus Magistrados, confirmó el Auto apelado, mediante solución fechada el 24 de junio de 1992.

Por otra parte, también alega que el delito de extorsión, para la fecha de iniciación del sumario respectivo, permitía gozar de liberad bajo fianza, ya que así lo autorizaba el artículo 2181 del Código Judicial ocurriendo la eliminación de ese derecho posteriormente, cuando el citado artículo 2181 resultó reformado por el artículo 45 de la Ley No.3 de 22 de enero de 1991. De ahí que, en relación con el caso concreto, existen dos normas legales: "una favorable, consignada en el anterior artículo 2181 del Código Judicial; y otra desfavorable, consignada en el actual artículo 2181 del citado Código Judicial" que a su concepto se debió aplicar el anterior artículo 2181 del Código Judicial, ya que, por tratarse de una norma favorable al imputado, está en perfecta armonía con lo establecido en la parte final del artículo 43 de la Constitución Política; que la actuación judicial, en el caso del acto acusado, no se compadece con la obligación que impone el artículo 43 de la Carta Política, en el sentido de aplicar, en materia criminal, la ley favorable al reo; que el constituyente no ha hecho distinción alguna en relación con la expresión `en materia criminal' aquí empleada, por lo que la misma puede referirse, tanto a la ley sustantiva, como a la adjetiva; que el artículo 32 del Código Civil es de naturaleza plenamente adjetiva, ya que apunta, exclusivamente, hacia la sustanciación y ritualidad de los procesos, y la libertad bajo fianza, en cambio, se trata de un derecho eminentemente sustantivo, cuya naturaleza no decrece por el hecho de encontrarse dentro de un cuerpo de leyes adjetivas, como lo es el Código de Procedimiento Penal: que la distinción entre la ley sustantiva y la adjetiva no depende de la naturaleza del texto que las contiene, sino de su contenido normativo, por lo que "... sería impropio considerar la excarcelación bajo fianza (el derecho a la libertad que le asiste al imputado), como materia del derecho adjetivo, tan solo porque está comprendida en un Código de Derecho Procesal".

La demandante, finalmente, concluye en que el acto impugnado colisiona con el artículo 43 de la Constitución Política, por cuanto desconoce, totalmente, la garantía que consagra dicho artículo, en el sentido de aplicar retroactiva o ultractivamente la ley favorable al imputado, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

Así las cosas, el Procurador de la Administración, por su parte, al expresar su opinión en la indicada Vista de traslado de la demanda en comento comienza por referirse a la naturaleza del "DELITO DE EXTORSIÓN", señalado que se encuentra contemplado en el artículo 187 del Código Penal panameño que como conducta delictiva reviste especiales características que resultan del "intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la amenaza de un daño y el hecho de apoderarse del objeto", y, además, que la sanción prevista para este delito se justifica porque representa en sí mismo un tipo básico de conducta punible...

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