Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Enero de 2002

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.M.R. ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra la palabra "legitimaciones" contenida en el artículo 311 del Código Civil.

Señala el demandante que la palabra cuya inconstitucionalidad solicita está contenida en el artículo 311, Título XIX -Registro del Estado Civil- del Libro Primero -De Las Persona- del Código Civil o de la Ley No.2 de 22 de agosto de 1916, el cual es del tenor literal siguiente:

"Artículo 311. El Registro del Estado Civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, "legitimaciones", adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictada en juicio de simple separación de cuerpos o bienes."

(Lo destacado es del demandante)

En síntesis, el cargo que se plantea en este caso es que la palabra censurada vulnera de manera directa por acción o comisión el artículo 56 de la Constitución, al desconocer o contrariar lo establecido claramente por esta norma sobre el principio de igualdad de los hijos ante la ley, "habida consideración que la legitimación es el reconocimiento de un hijo natural, lo que no se compadece con el principio de igualdad de todos los hijos ante la ley explicado anteriormente"(fs.3).

Luego que el Pleno admitiera esta demanda, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió la Vista que consta de fojas 8 a 13, externando la siguiente opinión:

"...

Antes de entrar en materia, considero que es conveniente referirnos a algunos antecedentes importantes para el presente caso, pues considero que estamos en presencia de un claro caso de SUSTRACCION DE MATERIA, pues el artículo 311 del Código Civil ha sido subrogado y derogado varias veces. En la primera ocasión fue subrogado por la parte final del artículo 1° de la Ley 60 de 1946, que a la letra dice:

"Artículo 1. Funcionará en la capital de la República una Oficina que se denominará "Registro Central del Estado Civil", a cargo de un funcionario que llevará el título de "Director General del Registro Civil" que tendrá la dirección superior y la vigilancia de estos servicios, con las atribuciones y deberes que determine esta ley y que señale el reglamento que se dicte para su aplicación. Es función exclusiva del Registro Central del Estado Civil, ejecutar la inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y vecindad, así como las anotaciones marginales a que...

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