Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado SIMÓN ÉVILA VILLANUEVA presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 350 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 40 de 1975 y contra el artículo 364 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947, por considerarlos violatorios del artículo 206 de la Constitución Nacional.

Los hechos que fundamentan la presente acción constitucional son los siguientes:

1) Los artículos que se demandan de inconstitucionalidad establecen períodos de duración para los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo y de los Jueces Seccionales de Trabajo, respectivamente.

2) Desde el año 1991 dichos funcionarios públicos forman parte del Órgano Judicial.

3) Mediante Acuerdo Nº 46 de 27 de septiembre de 1991, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia aprobó el Reglamento de Carrera Judicial, en atención a lo dispuesto en el Código Judicial y en función del mandato constitucional consignado en el artículo 206 de la Carta Magna, en el que se expresa que la Carrera Judicial debe aplicarse a todos los funcionarios que son parte del Órgano Judicial, salvo las excepciones que consagra expresamente la ley.

4) Los períodos establecidos por los artículos 350 y 364 de la Ley 67 de 1947 contradicen el artículo 206 de la Constitución Nacional, porque excluyen a los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo y a los Jueces Seccionales de Trabajo de la aplicación de la Carrera Judicial, colocándolos en una situación desfavorable, "por cuanto que se les priva de los derechos que la ley les reconoce a los demás Magistrados de Tribunales Superiores y Jueces en general, fundamentalmente las contenidas en el artículo 278 del Código Judicial, en lo que concierne a la inamovilidad en el cargo y los efectos que de ella se generan". (F. 4).

5) Mediante sentencia de 22 de agosto de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la parte final del artículo 331 del Código Judicial, por las mismas razones que se aducen en la presente demanda, toda vez que esa disposición establecía períodos fijos para los nombramientos de los Fiscales y Personeros, en contradicción con lo que al respecto dispone el artículo 221 de la Constitución Nacional, que señala que los nombramientos de dichos funcionarios públicos deben realizarse con arreglo a la Carrera Judicial.

Una vez admitida la demanda, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante Vista Nº 9 de 26 de febrero de 1996, consultable a fojas 10 a 18, en la que concluye que las disposiciones legales demandadas son violatorias del artículo 206 de la Constitución Nacional.

Las normas impugnadas son del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 350. El período de los Magistrados del actual Tribunal Superior de Trabajo será el siguiente:

  1. Hasta el 28 de febrero de 1978, el Magistrado designado en representación de los trabajadores.

  2. Hasta el 28 de febrero de 1982, el Magistrado designado en representación de los empleadores.

  3. Hasta el 28 de febrero de 1980, el actual Magistrado designado en representación del Gobierno Nacional; y

  4. Hasta el 28 de febrero de 1981, el nuevo Magistrado que se designe en representación del Gobierno Nacional.

Los períodos subsiguientes serán de seis (6) años cada uno, contados a partir del vencimiento del respectivo período.

ARTÍCULO 363. Los Juzgados Seccionales de Trabajo serán Tribunales unipersonales, presididos por Jueces de Trabajo y quienes durarán en sus puestos por un período de cuatro años y pueden ser reelegidos". (Subraya la Corte).

El recurrente considera que las normas transcritas son violatorias del artículo 206 de la Constitución Nacional, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 206: En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI".

En desarrollo del principio consagrado en esta disposición constitucional el Pleno de la Corte Suprema de Justicia aprobó el reglamento de Carrera Judicial, mediante Acuerdo Nº 46 de 27 de septiembre de 1991.

El artículo 1º de ese Reglamento señala que "la Carrera se aplica a todos los funcionarios del Órgano Judicial, salvo las excepciones que expresamente señalan la Constitución y el Código Judicial".

Por su parte, el artículo 7 enumera entre los funcionarios que no forman parte de la Carrera Judicial a "todas aquellas personas que la Constitución Nacional y la Ley excluyen de ese beneficio".

Ahora bien, la Constitución Nacional establece en el Capítulo 3º, "Organización de la Administración de Personal", del Título XI, denominado "Los Servidores Públicos", específicamente en el artículo 302, que no forman parte de las carreras públicas, entre otros, "los funcionarios públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo".

Las disposiciones que se demandan de inconstitucionalidad y que se refieren a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo y de los Jueces Seccionales de Trabajo, se encuentran en la Ley 67 de 1947 que, en atención a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 1064 del Código de Trabajo, mantiene su vigencia como parte integrante del mismo.

Consecuentemente, por disposición constitucional, estos funcionarios no pertenecen a la C.J., porque sus cargos se encuentran regulados en el Código de Trabajo.

No obstante, son servidores públicos que imparten justicia y que forman parte del Órgano Judicial. Como tales, para su nombramiento se utiliza el sistema de selección de cargos previsto en el Reglamento de Carrera Judicial, porque se considera el medio más adecuado y justo; pero ello no implica que sean funcionarios de Carrera Judicial.

De lo anteriormente expuesto se colige que los artículos 350 y 364 de la Ley 67 de 1947 no son violatorios del 206 de la Constitución Nacional ni de ninguna otra disposición constitucional.

Por tanto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES:

1) El artículo 350 de la Ley 67 de 1947, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 40 de 1975...

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