Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 1995

PonenteCARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.S.W., en su propio nombre, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra la frase "si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico" contenida en el artículo 212, numeral 2 del Código de la Familia, y contra el numeral 10, ordinal 1 de ese mismo artículo.

Recibida esta demanda, al cumplir los requisitos legales, la misma fue admitida y de ella se le corrió traslado al Procurador de la Administración, autoridad a la que le correspondió emitir concepto.

Posteriormente, se hicieron en el periódico las publicaciones que ordena el artículo 2555 del Código Judicial, a fin de que la demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

Cumplidas todas las ritualidades de ley, corresponde al Pleno decidir en el fondo los planteamientos hechos en la demanda que nos ocupa, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Hechos de la demanda

Son dos los hechos que contiene la presente demanda de inconstitucionalidad, veamos:

"Primero: El numeral 2 del artículo 212 del Código de la Familia, condiciona la causal del trato cruel físico o psíquico, a que haga imposible la paz y el sosiego doméstico, lo que quiere decir que si ello no ocurre, no puede alegarse la causal. Esta condición viola los principios universales del derecho a la seguridad de la persona y el que establece que nadie será sometido a tratos crueles.

Segundo

El numeral 10, ordinal 1 del artículo 212 del Código de la Familia, discrimina a los menores de edad casados, por cuanto se les restringe su derecho a disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, exigiéndoles para ello la mayoría de edad, estableciéndose con ello un privilegio en favor de los mayores casados".

Disposiciones constitucionales infringidas y concepto de la infracción

Sostiene la demandante que el numeral 2 del artículo 212 del Código de la Familia viola en forma directa por comisión el artículo 17 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aplicable en relación con el artículo 4 de la Carta Magna.

El artículo 17 de la Constitución dispone, entre otras cosas, que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Por su parte, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Según la demandante, la violación consiste en que la frase demandada establece una condición para que la causal de trato cruel físico o psíquico opere como causal de divorcio. Cuando, según su opinión, la causal debe operar automáticamente sin imponer ninguna condición, ya que el trato cruel, pone en peligro inmediato la vida y la salud psíquica de la persona y no se debe esperar a que el mismo haga imposible la convivencia doméstica para poder alegarlo como causal de divorcio, pues ello infringe la protección de la persona que garantizan la Constitución y la Declaración de Derechos Humanos.

El artículo 5 de la Declaración de Derechos Humanos dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Señala la demandante que ese artículo resulta violado porque la frase acusada, al establecer una condición para que la causal del trato físico o psíquico opere como causal de divorcio, está permitiendo que se someta al trato cruel a la persona que alega la causal.

Con relación al numeral 10 ordinal 1 del artículo 212 del Código de la Familia, se expresa en la demanda que éste infringe de manera directa por comisión los artículos 19 y 20 de la Constitución y los artículos 7 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aplicable en relación con el artículo 4 de la Constitución.

El artículo 19 de la Constitución dispone que no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Alega la accionante que la violación de esta norma consiste en que el numeral demandado crea un privilegio en favor de las personas mayores de edad casadas, discriminando a los menores casados.

El artículo 20 de la Constitución consagra el principio de igualdad de panameños y extranjeros ante la Ley, con la excepción que se hace por razones de trabajo, salubridad y moralidad, entre otras.

Señala la demandante que la violación consiste en que el numeral impugnado establece una desigualdad jurídica entre los menores de edad casados con relación a las personas mayores casadas, para disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

El principio de igualdad ante la ley es recogido también por el artículo 7 de la Declaración de Derechos Humanos. Mientras que el artículo 16 de dicha Declaración dispone que hombres y mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia, así como a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Según la demandante, esas dos normas han sido violadas por artículo 212, numeral 10, ordinal 1, porque éste exige a los menores de edad el requisito de la mayoría de edad para disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, lo que constituye una discriminación y una violación de la...

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