Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Junio de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia interpuso la licenciada G.E.D.R., en nombre y representación del señor F.A.L.S., demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4, 6 y 7 del artículo 2 y el artículo 3, ambos del Decreto Ejecutivo 160 de 2 de junio de 2000, por ser violatorios a lo establecido en los artículos 39, 179 (numerales 1 y 14) de la Constitución Política.

NORMA LEGAL ACUSADA

Numerales 4, 6 y 7 del artículo segundo y artículo tercero del Decreto Ejecutivo Nº160 de 2 de junio de 2000, que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO SEGUNDO: Cualesquiera de las asociaciones y entes señalados en el artículo primero de este Decreto que solicite el reconocimiento de su Personería Jurídica, deberá presentar la siguiente documentación:

...

4.Lista de miembros de la Junta Directiva las cuales no deben ser inferior a cinco (5) miembros con sus números de cédulas y firmas de cada una.

5....

6.Lista de los miembros fundadores de la asociación, los cuales no podrán ser menor de veinticinco (25), con sus nombres y apellidos, números de cédulas y respectiva firma.

7.Plan de trabajo a realizar durante los primeros cinco (5) años.

8....

ARTÍCULO TERCERO: El Estatuto deberá contener:

a.El nombre de la Persona Jurídica, el cual debe ser en español, deberá reflejar su naturaleza, objetivos, finalidades o actividades a desarrollar, no podrá anunciarse de forma que su nombre induzca a confusión sobre la naturaleza y funciones de la misma.

b.Especificación exacta del domicilio donde va operar.

c.Presentar en forma detallada sus objetivos y fines específicos, y los medios para alcanzarlos, explicando si sus fines son benéficos, gremiales, u otros.

d.Actividades principales a desarrollar.

e.Dentro de qué área geográfica se van a desarrollar dichas actividades.

f.Describir el tipo de vehículo y equipo de trabajo con que contará, para iniciarse como asociación y si entre sus objetivos se entiende que éstos serán necesarios para la realización de sus actividades.

g.Describir cuál será su fuente de financiamiento, deberá incluir certificación de la entidad que va a financiar el proyecto.

h.Recurso con los que contará la asociación y órgano que fijará las cuotas de ingresos eventuales o de cualquier tipo, y el uso que se le dará a los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la asociación, por ejemplo automóviles y demás. Explicar en detalle.

i.Explicar en forma detallada y específica cuáles serán las actividades a desarrollar para constituir el patrimonio de la asociación, entendiendo que ésta solamente deberá ceñirse a las actividades que fueron aprobadas en el estatuto.

j.Modalidad de afiliación y desafiliación, deberes y derechos de cada asociado.

k.Organos de gobierno de la asociación. Cómo se eligen, cómo se convocan y modo de tomar las decisiones, de hacer sus publicaciones y de actuar.

l.Funciones de cada miembro de la Junta Directiva por separado.

m.Organo o persona que tiene la representación legal de la entidad o asociación.

n.Forma de realizar la convocatoria de cada órgano y cómo se constituye el quórum.

o.Procedimiento para reformar el estatuto.

p.Procedimiento de disolución y liquidación.

q.Destino de los bienes una vez disuelta.

r.Patrimonio social.

s.En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas.

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL VIOLADA

Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante estima como violado los artículos 39 y 179, numerales 1 y 14 de la Constitución Nacional, que transcribimos a continuación:

Artículo 39: Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.

Artículo 179: Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.

...

14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

16...

Al explicar el concepto de la infracción, la recurrente argumenta que se ha violado en forma directa, por comisión, el artículo 39 constitucional citado, referente al principio de la libre asociación de los ciudadanos del país y el derecho de formar asociaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal y que no se inspiren en ideas discriminatorias de razas o de orden étnica, ya que las normas acusadas en la presente demanda señalan una serie de requisitos de fondo para el reconocimiento de las asociaciones sin fines lucrativos por parte del Ministerio de Gobierno y Justicia, los cuales rebasan los señalamientos constitucionales y legales establecidos para este reconocimiento formal por parte del mencionado Ministerio, mediante Decreto Ejecutivo.

En este mismo sentido, en opinión de la demandante, las asociaciones pueden solicitar su reconocimiento como personas jurídicas, conforme lo establece la ley panameña, es decir, la ley aplicable a este reconocimiento lo es, por una parte, el Título II del Libro Primero del Código Civil y por otra, el artículo 14 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, los cuales indican que son personas jurídicas las asociaciones sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo (por medio de resuelto del Ministerio de Gobierno y Justicia) y cuya capacidad civil se regirán por sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.

En cuanto al concepto de la infracción del artículo 179, numerales 1 y 14 constitucional, referente al principio reglamentario de las leyes a través del Órgano Ejecutivo, cuando la propia ley así lo establece y conforme el espíritu y texto de la Ley, la demandante fundamenta que el Órgano Ejecutivo al decretar las normas atacadas rebasó el aspecto constitucional y legal en cuanto a las exigencias necesarias para el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones sin fines lucrativos que los ciudadanos de este país se interesen en constituir.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma, en turno, al Señor Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, quien solicita se desestime las pretensiones de la demandante, ya que no ha demostrado que las normas impugnadas del Decreto Ejecutivo Nº160 de 2 de junio de 2000, violan el artículo 39 ni los ordinales 1 y 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional.

Al respecto, manifiesta el Señor Procurador:

"...

Por otra parte, la regulación de las asociaciones sin fines de lucro, que es el caso que nos ocupa, están reguladas por el Título II del Libro Primero del Código Civil (Arts. 64 al 75), modificado por la Ley 43 de 13 de marzo de 1925 y la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984.

Dada la...

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