Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Actuando en su propio nombre, la firma forense M. y M. interpuso demanda con el objeto de que se declaren inconstitucionales la Providencia Nº 102, de 2 de febrero de 1995, la Providencia Nº 207, de 16 de marzo de 1995 y la Sentencia Nº 15, de 27 de marzo de 1995, dictadas por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso laboral que tuviera lugar entre D.Y., S.V. y otros vs. M/N FORTUNA III y Vityaz Russian Shipping Company.

Por admitida la demanda, y luego de recibida la contestación del traslado que le fuera corrido al Procurador General de la Nación, el negocio fue fijado en lista y concedido el término para que los interesados presentaran argumentos escritos sobre el caso, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede.

SOBRE LA PRETENSIÓN PROCESAL

La demandante sostiene que los actos demandados infringen los artículos 32, 18 y 17 de nuestra Carta Política.

La infracción habría ocurrido en ocasión del trámite, en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, de demanda laboral propuesta, el 23 de diciembre de 1994, por el capitán y la tripulación de la motonave Fortuna III, reclamando el pago de salarios, indemnizaciones y gastos de repatriación. La aludida motonave ya había sido secuestrada, desde el 13 de septiembre de 1994, por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro de proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por Trans-Tec Shipping Inc., mientras que el 7 de octubre de 1994 Perdue Farms Inc., representada por M. &M., inició un proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la motonave Fortuna III, por perjuicios sufridos durante la ejecución de contrato de fletamento.

Aunque admite no tener "un interés laboral per se", la demandante sostiene que P.F.I., como acreedor privilegiado de la motonave, y en virtud del proceso in rem que le sigue, comparte interés en el objeto del proceso laboral, dentro del cual "Los apoderados legales de las demandadas, cuyo poder les fue conferido inicialmente por uno de los propios Demandantes, mediante Poder especial conferido con la facultad expresa de allanarse a la pretensión, aceptaron todos los `hechos´ de los demandantes y se allanaron a la pretensión y su cuantía" (f. 85). A juicio de la demandante en esta acción constitucional, las citadas particularidades del juicio laboral "constituyen indicios graves de que el proceso laboral fue un proceso simulado en fraude de los acreedores marítimos privilegiados" (f. 86).

Esa convicción dio origen a la iniciativa de M. &M., actuando en representación de Perdue Farms Inc., en el sentido de anunciar su interés por participar en el proceso laboral en calidad de tercero, pretensión que fue resuelta, contrariamente a su interés, mediante los actos acusados de inconstitucionales, que son las providencias (o "proveídos de mero obedecimiento") número 102, de 2 de febrero de 1995, y número 207, de 16 de marzo de 1995, y la sentencia número 15, de 27 de marzo de 1995, dictados por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección.

En una presentación compendiada que hace la firma forense demandante sobre las razones de la inconstitucionalidad que alega, expresa que los actos acusados "infringieron el Artículo 557 del Código de Trabajo, al pretender que sólo existe la intervención adhesiva o coadyuvante; infringió el Artículo 868 del Código de Trabajo, que dispone que las cuestiones accesorias del proceso deben ser resueltas por Auto y no por Providencias ni Proveídos; infringió el Artículo 1116, numeral 3, del Código Judicial, que establece que la intervención de terceros se decide por Auto y admite apelación; e infringió también los Artículos 199, numeral 9, del Código Judicial y 530 del Código de Trabajo, que disponen que el Juez debe rechazar los actos de las partes que se sirven del proceso para realizar actos simulados o perseguir un fin prohibido por la Ley. Todas estas infracciones han dado lugar a la violación del Art. 32 de la Constitución Política de nuestra República que consagra el derecho al DEBIDO PROCESO y que estipula que nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ... (el subrayado es nuestro)" (f. 18).

La infracción del artículo 32 constitucional, en concepto de violación directa, por omisión, se hace consistir, entonces, por una parte, en el desconocimiento de la naturaleza del acto que debe decidir sobre la eventual intervención de terceros en un proceso o sobre cualquier cuestión accesoria al mismo. Según afirma la demandante, los artículos 1116 y 868 del Código Judicial ordenan que en ambos casos la decisión se profiera a través de un auto, mientras que en la causa sub-judice los dos actos acusados presentan la forma de providencias, o "proveídos de mero obedecimiento", con la consecuencia legal de que vedan a los interesados el ejercicio de la vía de recurso que la ley les reconoce. Por otra parte, se dice también infringida la citada norma constitucional...

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