Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado E.R.M. con el objeto de que se declare inconstitucional el ordinal del artículo 194 del Código Electoral.

La norma acusada es del tenor siguiente:

"Artículo 194. El memorial se presentará en la Dirección Provincial o comarcal de Organización Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:

...

  1. Certificación del Tribunal Electoral en la cual conste, que los candidatos principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro Electoral del Circuito Electoral.".

    Primeramente es necesario aclarar que mediante Ley 17 de 1993 fueron modificados ciertos artículos del Código Electoral de la República de Panamá, entre ellos el artículo que es objeto de impugnación en la presente demanda que, sin ser modificado en su texto, se convirtió en el actual artículo 191 del mencionado cuerpo legal. Esta situación, sin embargo no es óbice para que la Corte analice la inconstitucionalidad planteada, a lo que procedemos de inmediato en el entendimiento de que la norma impugnada es el numeral cuarto (4º) del actual artículo 191 del Código Electoral.

    Las normas constitucionales que el recurrente considera violadas son los artículos 17 y 147 de la Constitución Nacional, que son del tenor siguiente:

    Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales, donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

    "Artículo 147. Para ser legislador se requiere:

  2. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.

  3. Ser ciudadano en ejercicio.

  4. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de elección.

  5. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.

  6. Ser residente del circuito electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.".

    Respecto al concepto de la infracción, manifiesta el actor que la norma acusada infringe en concepto de violación directa por comisión el artículo 17 de la Constitución Nacional al introducir, pretendiendo reglamentar el derecho a ser postulado a legislador, un requisito adicional que no establece la Carta Magna, no se está "asegurando la efectividad de los derechos" de quien desee ser candidato y la exigencia del requisito que se impugna podría frustrar las aspiraciones de quienes pretenden participar en la contienda electoral, pues podrían ser sujetos de las omisiones y errores que frecuentemente ocurren en los sistemas de informática.

    Se agrega, además, que "para nadie es un secreto, que la disposición acusada de inconstitucional, sirvió de base en la pasada contienda electoral para impedir que corrieran como candidatos a Legisladores y Suplentes personas que no gozaban del asentimiento y beneplácito del régimen...

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