Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., interpuso, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 432 de 19 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Electoral, dentro del Proceso de Reintegro por Fuero Electoral promovido por DAVID TOPPIN CHACON contra la Alcaldesa de La Chorrera, B.L.B.D.I.A..

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites establecidos por ley para este tipo de procesos, entra el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional planteada.

  1. LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Mediante la Resolución No. 432, el Tribunal Electoral ordenó el reintegro del señor D.T.C., al cargo de Asistente del Administrador del Matadero Municipal del Distrito de La Chorrera, toda vez que el señor T. estaba amparado por el Fuero Electoral por haber sido candidato a Legislador (Primer Suplente), Circuito 8-5, Provincia de Panamá, por los Partidos Solidaridad y Liberal Nacional en las pasadas elecciones del 2 de mayo de 1999, y que, al no haberse cumplido ningún trámite previo de autorización para su reemplazo o despido, el Tribunal Electoral decidió que debía ser reintegrado a su cargo de Asistente del Administrador del Matadero Municipal de La Chorrera en dicho Municipio, con el pago de salarios caídos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Electoral en Resolución REP.136-99 ADM de 3 de febrero de 2000.

    Como norma constitucional infringida se cita la disposición 32 de la Carta Fundamental, cuyo texto es del tenor siguiente:

    AArtículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.@

    En lo atinente al concepto de la infracción, el accionante señala que ha sido infringida en forma directa por omisión toda vez que A la demanda de reintegro por violación al fuero electoral propuesta por D.T.C. en contra de la señora LIBERTAD BRENDA DE I.A., fue propuesta en forma contraria al artículo 232 del Código Electoral, es decir, fuera del término, lo cual constituye una violación al debido proceso@ ... y agrega que A... La demanda de Reintegro se presentó el día 12 de diciembre de 1999, es decir, cuando habían transcurrido más de 60 días calendarios desde que se ordenó su destitución como Asistente del Administrador del Matadero Municipal de La Chorrera, puesto al que no asistió después del 7 de septiembre de 1999" (Cfr. fojas 77 y 78).

    Sostiene además, que a más tardar el día 8 de noviembre de 1999, el señor T. debió haber presentado la demanda de reintegro, fecha en la cual se cumplía el término de 60 días, al cual se refiere el artículo 232 del Código Electoral, y que Ael elemento del cumplimiento de los procedimientos preestablecidos fue omitido por el Tribunal Electoral, al darle trámite y fallar a (sic) una solicitud que fue presentada de manera extemporánea@ (Cfr. foja 78).

    Por otro lado, esgrime el accionante que el Tribunal Electoral recibió la...

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