Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Marzo de 1999

Fecha23 Marzo 1999

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en virtud de poder otorgado por el CONSEJO NACIONAL DE TRABAJADORES ORGANIZADOS (CONATO), ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el numeral del artículo 452 y el parágrafo del artículo 455, ambos del Código de Trabajo, adicionados por la Ley 45 de 2 de julio de 1998.

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites establecidos por ley para este tipo de procesos, entra el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional.

  1. DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

    La iniciativa procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal, la inconstitucionalidad del inciso final (identificado como numeral cuarto por el recurrente) del artículo 452 del Código de Trabajo, así como del parágrafo del artículo 455 ibídem, adicionados por la Ley 45 de 1998.

    Las normas referidas, en su partes censuradas, son del tenor siguiente:

    "Artículo 452: Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes casos:

    ...

    1. Si el conflicto se produce en una empresa de servicio público, según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las parte podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social. El recurso de concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga.

    De igual manera a la señalada en el numeral anterior, se procederá en casos de huelga en empresa privada o de servicio público, si la Dirección General de Trabajo determinase que, por la duración de la huelga, se han deteriorado gravemente las condiciones socioeconómicos de los habitantes de la región o del país. La resolución que ordene someter a arbitraje el conflicto colectivo, debe ser debidamente motivado por la autoridad competente y podrá ser apelada ante el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral".

    "Artículo 455. Si por cualquier causa no fuere posible designar los árbitros de las listas correspondientes, cada parte designará libremente un árbitro. Si vencido el plazo para designar el árbitro, cualquiera de las partes no lo hubiere hecho, la Dirección Regional de Trabajo escogerá al azar el árbitro de la lista correspondiente.

    Los árbitros designados por las partes se reunirán y escogerán un tercer árbitro que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo dentro del día siguiente al que tomaron posesión de su cargo, el Director General de Trabajo designará el tercer árbitro, que podrá ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que no hubiere participado en la conciliación, o una persona idónea.

    No es necesario que el tercer árbitro se escoja de las listas confeccionadas por la Dirección Regional o General de Trabajo.

    Parágrafo: Cuando el arbitraje sea solicitado por el Estado, el árbitro que corresponda ser escogido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, deberá seleccionarse de una lista confeccionada con anticipación al inicio del conflicto colectivo".

  2. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Las normas constitucionales cuya violación aduce el postulante, son los artículos 65, 74, 75 de la Constitución Nacional, y los artículos 3º del Convenio No. 87 y 4º del Convenio No. 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, que considera parte del bloque de la constitucionalidad.

    El artículo 65 del Texto Fundamental reconoce el derecho a huelga y dispone que la Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

    Según expresa el actor, la violación de esta norma se produce en concepto de violación directa, porque el que los conflictos colectivos sean susceptibles de arbitraje obligatorio, excluye el libre ejercicio del derecho de huelga; que el arbitraje obligatorio no es una limitación sino la negación al ejercicio del derecho de huelga. Continúa expresando el recurrente, que la decisión de someter el caso a arbitraje, en sustitución del libre ejercicio del derecho de huelga, es de carácter unipersonal, por lo que se aleja del principio protector del derecho del trabajo, puesto que una sola persona tiene la responsabilidad de determinar que una huelga ha deteriorado gravemente las condiciones socio-económicas de los trabajadores de una región o de todo el país".

    El segundo cargo de violación recae sobre el artículo 74 de la Constitución Nacional, que consagra la justicia social en materia laboral, dispone que sobre esta base la Ley regula las relaciones entre capital y el trabajo, y fija una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

    Según el actor, el texto comentado se dice violado en concepto de violación directa por omisión, porque la protección de los derechos de los trabajadores es congruente con el derecho de huelga, y no es posible enunciar en la Carta Magna el interés del Estado de proteger a los trabajadores en la relación de trabajo, para caer en la incongruencia jurídica de promulgar una ley que restringe precisamente uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, en favor de la parte empleadora.

    ...

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