Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado Ó.U.G., S. General del Partido Liberal ha presentado, en su propio nombre, acción pública de inconstitucionalidad contra "el artículo 15 de la ley 17 de 30 de junio de 1993, que modifica el párrafo segundo del artículo 159 del Código Electoral, promulgada (sic) en la Gaceta Oficial No.22.319 del 1o. de julio de 1993 ...".

Considera la Corte que es necesario explicar que mediante Gaceta Oficial No.22.375 de 17 de septiembre de 1993, se estableció el texto único del Código Electoral. Dicha publicación ordenada por la Asamblea Legislativa, comprende la ley No.11 de 10 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código Electoral; la ley 4 de 14 de febrero de 1984; la ley 9 de 21 de septiembre de 1988; la ley 3 de 15 de marzo de 1992 y la ley 17 de 30 de junio de 1993. En esta compilación jurídica refundida, la frase impugnada está contenida en el párrafo segundo del artículo 154. Por tal razón, en adelante, se considerará como demandado el párrafo segundo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único), contemplado en la Gaceta Oficial 22.375 del viernes 17 de septiembre de 1993 que constituye la norma vigente.

En opinión del proponente de esta iniciativa procesal constitucional, el párrafo segundo del precepto legal mencionado resulta violatorio del artículo 137, numeral 8, de la Constitución vigente.

La norma constitucional que se aduce violada expresa:

"ARTICULO 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiera la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:

...

8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.

Según se expresa en la demanda, el párrafo impugnado resulta inconstitucional porque hace una distinción que la Carta Constitucional no establece entre los miembros de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral y los designados por los partidos políticos. A su juicio las consecuencias de esta distinción se producen en detrimento de los miembros de las corporaciones electorales que no son designados por el Tribunal Electoral, toda vez que los priva del derecho al voto.

La norma legal que se impugna es del siguiente tenor:

ARTICULO 154: La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expide el Tribunal Electoral.

Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten (El subrayado es nuestro).

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría de la Administración, mediante Vista No.401 de 2 de septiembre de 1993, que corre a fojas 11 a 19, emite el concepto que reclama el artículo 2554 del Código Judicial, la cual concluye con el pedimento de que se deniegue la pretensión del actor.

En la parte medular de su vista el Procurador consultado le atribuye al artículo 15 de la Ley 17 de 30 de junio de 1993 (a. 154 párrafo 2o. Código Electoral, Texto Único) el objeto de regular el funcionamiento de las corporaciones electorales, con la finalidad de imprimir al proceso electoral mayor claridad y honestidad.

Como viene dicho, a su juicio no se produce infracción alguna del texto constitucional. Conforme esta opinión, la propia Constitución establece una cláusula de...

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