Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro de la etapa de admisibilidad

de un Recurso Extraordinario de Casación Civil presentado contra una sentencia

proferida por el Tribunal Superior de Menores el 10 de marzo de 1998, mediante

la cual se impuso condena de internamiento por ocho años a un menor de edad por

la comisión del delito de homicidio, el Magistrado Presidente de la Sala

Primera de la Civil de la Corte R.F.Z. ha elevado mediante auto

de 5 de agosto de l998, Consulta de Constitucionalidad sobre la frase "de

lo Civil" contenida en el artículo 756 del Código de la Familia.

La norma del Código de la Familia

cuya constitucionalidad se consulta es del tenor que reproducimos a

continuación:

"Artículo

756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias

dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los

Tribunales Superiores de menores cuando versen sobre matrimonio de hecho,

separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y medidas de

internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos

por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las

formalidades y procedimientos aplicables." (el subrayado es de la Corte)

I.

ARGUMENTOS DE LA CONSULTA

La consulta elevada plantea la

posible infracción de los artículos 32 y 200 último párrafo de la Constitución

Nacional, normas que se reproducen de seguido para mayor ilustración:

"Artículo

200: La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de magistrados

que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de gabinete, con

sujeción a la aprobación del Organo Legislativo, para un período de diez años.

La falta absoluta de un magistrado será cubierta mediante un nuevo nombramiento

por el resto del período respectivo.

Cada dos

años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del

número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de

dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se

harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá

lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

Cada

Magistrado tendrá un suplente nombrado de igual forma que el principal y por el

mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley.

La ley

dividirá la Corte en Salas, formadas por tres magistrados permanentes cada

una." (subrayado es nuestro)

Artículo

32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites

legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o

disciplinaria."

El Magistrado consultante, al

referirse a la competencia asignada por el Código de la Familia a la Sala Civil

de la Corte para conocer, entre otros asuntos, de las sentencias condenatorias

de menores de edad que conlleven internamiento por más de dos años, ha

indicado: "esta extraña norma atributiva de competencia a la Sala de la

Jurisdicción Civil para conocer asuntos cuya naturaleza es penal ... es

inconsistente con la distribución, en las jurisdicciones de que está investido

el Organo Judicial, que para la Corte Suprema de Justicia corresponde, para

asuntos civiles, a la Sala Primera y para los asuntos penales, como lo es el

que ocupa a la sentencia recurrida, a la Sala Segunda, ambas de la Corte

Suprema de Justicia.

Continúa expresando el consultante

que "al otorgarle competencia a la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia obliga a esta sala a conocer recursos de casación civil por hechos

tipificados por la ley penal, y a pronunciarse sobre violaciones a normas

contenidas en el Código Penal de la República."

En relación a la posible infracción

constitucional que conlleva el texto de la norma consultada, el Magistrado

FABREGA ha señalado medularmente que la razón por la cual el Estatuto

Fundamental ha delegado en la ley la distribución de asuntos judiciales en

varias jurisdicciones, es la de que sea el organismo judicial más afín con la

materia, atendiendo a factores científicos concretos como "la naturaleza

del asunto" el que resuelva las controversias judiciales.

Insiste el consultante en que se

afrenta uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso

legal, por cuanto la asignación de competencia a cada orden jurisdiccional debe

tener una base científica que responda a la naturaleza o tipo de tutela

judicial que persigue cada proceso, por lo que tal asignación no debe ser

arbitraria, asegurando que el conocimiento especializado de las distintas

causas judiciales les corresponde a las distintas autoridades que ejercen

distintas jurisdicciones. Así ha señalado que: al instituirse dos

jurisdicciones especiales nuevas, la de familia y la de menores, desencajándola

de la jurisdicción civil en la que se encontraba, es obvio que la fijación de

competencia ha de obedecer a un criterio racional, de lógica jurídica,

indicándole con toda precisión a los distintas órdenes jurisdiccionales, las

materias que han de conocer, asignándole la competencia correspondiente, en

atención a la materia sobre la cual recae el derecho sustancial y la tutela que

se persigue con la interposición de los recursos extraordinarios y

excepcionales que contra tales decisiones jurisdiccionales se interpongan, por

lo que en buena parte, las nuevas...

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