Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Dentro de la etapa de admisibilidad
de un Recurso Extraordinario de Casación Civil presentado contra una sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Menores el 10 de marzo de 1998, mediante
la cual se impuso condena de internamiento por ocho años a un menor de edad por
la comisión del delito de homicidio, el Magistrado Presidente de la Sala
Primera de la Civil de la Corte R.F.Z. ha elevado mediante auto
de 5 de agosto de l998, Consulta de Constitucionalidad sobre la frase "de
lo Civil" contenida en el artículo 756 del Código de la Familia.
La norma del Código de la Familia
cuya constitucionalidad se consulta es del tenor que reproducimos a
continuación:
"Artículo
756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias
dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los
Tribunales Superiores de menores cuando versen sobre matrimonio de hecho,
separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y medidas de
internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos
por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las
formalidades y procedimientos aplicables." (el subrayado es de la Corte)
I.
ARGUMENTOS DE LA CONSULTA
La consulta elevada plantea la
posible infracción de los artículos 32 y 200 último párrafo de la Constitución
Nacional, normas que se reproducen de seguido para mayor ilustración:
"Artículo
200: La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de magistrados
que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de gabinete, con
sujeción a la aprobación del Organo Legislativo, para un período de diez años.
La falta absoluta de un magistrado será cubierta mediante un nuevo nombramiento
por el resto del período respectivo.
Cada dos
años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del
número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de
dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se
harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá
lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada
Magistrado tendrá un suplente nombrado de igual forma que el principal y por el
mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley.
La ley
dividirá la Corte en Salas, formadas por tres magistrados permanentes cada
una." (subrayado es nuestro)
Artículo
32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites
legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o
disciplinaria."
El Magistrado consultante, al
referirse a la competencia asignada por el Código de la Familia a la Sala Civil
de la Corte para conocer, entre otros asuntos, de las sentencias condenatorias
de menores de edad que conlleven internamiento por más de dos años, ha
indicado: "esta extraña norma atributiva de competencia a la Sala de la
Jurisdicción Civil para conocer asuntos cuya naturaleza es penal ... es
inconsistente con la distribución, en las jurisdicciones de que está investido
el Organo Judicial, que para la Corte Suprema de Justicia corresponde, para
asuntos civiles, a la Sala Primera y para los asuntos penales, como lo es el
que ocupa a la sentencia recurrida, a la Sala Segunda, ambas de la Corte
Suprema de Justicia.
Continúa expresando el consultante
que "al otorgarle competencia a la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia obliga a esta sala a conocer recursos de casación civil por hechos
tipificados por la ley penal, y a pronunciarse sobre violaciones a normas
contenidas en el Código Penal de la República."
En relación a la posible infracción
constitucional que conlleva el texto de la norma consultada, el Magistrado
FABREGA ha señalado medularmente que la razón por la cual el Estatuto
Fundamental ha delegado en la ley la distribución de asuntos judiciales en
varias jurisdicciones, es la de que sea el organismo judicial más afín con la
materia, atendiendo a factores científicos concretos como "la naturaleza
del asunto" el que resuelva las controversias judiciales.
Insiste el consultante en que se
afrenta uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
legal, por cuanto la asignación de competencia a cada orden jurisdiccional debe
tener una base científica que responda a la naturaleza o tipo de tutela
judicial que persigue cada proceso, por lo que tal asignación no debe ser
arbitraria, asegurando que el conocimiento especializado de las distintas
causas judiciales les corresponde a las distintas autoridades que ejercen
distintas jurisdicciones. Así ha señalado que: al instituirse dos
jurisdicciones especiales nuevas, la de familia y la de menores, desencajándola
de la jurisdicción civil en la que se encontraba, es obvio que la fijación de
competencia ha de obedecer a un criterio racional, de lógica jurídica,
indicándole con toda precisión a los distintas órdenes jurisdiccionales, las
materias que han de conocer, asignándole la competencia correspondiente, en
atención a la materia sobre la cual recae el derecho sustancial y la tutela que
se persigue con la interposición de los recursos extraordinarios y
excepcionales que contra tales decisiones jurisdiccionales se interpongan, por
lo que en buena parte, las nuevas...
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