Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTÉZ
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.M.R., actuando en su propio nombre, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo.

Admitida la demanda, se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, quien emitió su Vista (fs.7 a 11) recomendando a esta Superioridad que declare la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo, objeto de esta acción, porque infringen el artículo 125 de la Constitución Política.

Antes de examinar los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para llegar a la conclusión referida, veamos lo expresado en el libelo de demanda.

El contenido literal de la norma del Código de Trabajo donde se encuentran los numerales demandados, es el siguiente:

"Artículo 101. No pueden ser contratados para trabajar en el exterior:

  1. Los menores hasta de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar con la persona o institución facultada para hacerlo;

  2. Los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, si su representante legal se opone a la contratación;

  3. Los individuos de quienes dependa legalmente terceras personas que hayan de permanecer en el país, si aquellas no han garantizado previamente, a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cumplimiento de sus obligaciones de carácter económico y social, respecto a las personas dependientes, por todo el tiempo que hubiere de durar su ausencia;

  4. Las personas condenadas administrativa o judicialmente a suministrar pensiones alimenticias, si el cumplimiento de esa obligación no se hubiere garantizado previamente en el contrato de trabajo respectivo".

(Lo enfatizado es lo demandado)

La norma de la Constitución que se dice vulnerada es el artículo 125 que a la letra expresa:

"Artículo 125. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de diez y ocho años sin distinción de sexo."

(lo enfatizado es del demandante)

Argumenta el accionante que los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo colicionan en concepto de violación directa con el artículo 125 precitado, al desconocer o ser contrario con el límite de edad para alcanzar la ciudadanía,(dieciocho años),"en contraste con los supuestos contemplados en los ordinales impugnados donde se rebasa la edad constitucional de mayoría y se califica a los menores hasta de dieciocho años entre los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, cuya distinción no contempla la Constitución Nacional vigente". (fs.2)

En otro orden de ideas, la Procuradora de la Administración emitió el siguiente concepto:

"IV. Concepto de la Procuraduría de la Administración

Previo al examen de los cargos de Inconstitucionalidad que se le endilgan a los ya citados, numerales 1 y 2, del artículo 101 del Código de Trabajo, es menester indicar que, este texto legal entró en vigencia cuando fue publicado en la Gaceta Oficial No.17040 de 18 de febrero de 1972.

Esta disposición legal expresó en los precitados numerales, la prohibición del trabajo de menores en el exterior hasta de dieciocho años y los de más de dieciocho años no emancipados ni habilitados de edad.

El legislador al redactar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR