Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Marzo de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.L.A., actuando en su propio nombre, ha promovido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de Inconstitucionalidad, a objeto que se declare que es inconstitucional la frase "Los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para la postulación de Alcaldes y sus suplentes", contenida en el segundo párrafo del artículo 184 del Código Electoral.

El Magistrado Sustanciador admitió la acción de inconstitucionalidad, mediante providencia de 27 de octubre de 1998, toda vez que cumplía con las formalidades legales exigidas en el artículo 2551 del Código Judicial y, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió la Vista Nº 35 de 24 de noviembre de l998, obrante de foja 7 a 10, recomendando el representante del Ministerio Público la declaratoria de cosa juzgada constitucional la frase impugnada, ya que fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Devuelto el expediente a la Secretaría, se fijó en lista por el término de 10 días para que, a partir de la última publicación del edicto, el demandante y todas las personas interesadas presenten los escritos que a bien tuvieren. Concluida la fase de rigor, ingresa el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador el 17 de marzo de 1999, para resolver.

La Corte, advierte que en decisión de 27 de octubre de l998 y publicado en el Registro Judicial del mes de octubre del mismo año, obrante en las páginas 149 a 155, esta Corporación de Justicia decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 184 del Código Electoral, en base a los puntos más relevantes sobre la materia cuestionada. Veamos:

"Como ha quedado dicho, la acción de inconstitucionalidad va enderezada a que este Pleno declare que la frase "los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para estas postulaciones", señalando que la violación es al artículo 238 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma no establece requisito alguno para ser postulado Alcalde del Distrito, en tanto que la norma de jerarquía legal le exige los requisitos que la Constitución, en su artículo 223 exige a los Representantes de Corregimientos, sin duda derivado de la naturaleza del ámbito de la jurisdicción tanto de los Alcaldes como de los Concejales, que es municipal, siendo así que debió la ley hacer referencia a los mismos requisitos que la Constitución exige para ser postulado como Presidente de la República, por cuanto "analizando la posición de los...

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