Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado L.Q.P., quien actúa en representación de los señores GREGORIO TORRES, B.C. y EDUARDO RÍOS, ha presentado demanda en la cual se pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que es inconstitucional el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 13 de 1990.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare que es inconstitucional la norma arriba citada.

    Sostienen los demandantes que la mencionada norma de la Ley 13 de 1990 viola el artículo 65 de la Constitución Nacional.

    Las disposición cuya inconstitucionalidad se pide es numeral 4º del artículo 4º de la Ley 13 de 1990, que le adiciona un numeral al artículo 452 del Código de Trabajo. Dicha norma es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 452: Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de los siguientes casos:

    ...

    4. Cuando la huelga por su prolongación pueda producir graves perturbaciones económicas a la empresa, la Dirección Regional o General de Trabajo, previa comprobación sumaria de este hecho, con audiencia de los trabajadores, someterá el conflicto a arbitraje. Este ordinal es de carácter transitorio y regirá por un período de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    Los demandantes consideran que la disposición por ellos impugnada infringe el artículo 65 de la Constitución porque restringe el derecho de huelga consagrado en la norma constitucional antes aludida. Agrega la parte actora que el citado numeral 4º del artículo 4º de la Ley 13 de 1990 pretende imponerle restricción al ejercicio del Derecho de huelga en la empresa privada, contraviniendo nuestra Carta Magna que consagra la posibilidad de estas restricciones especiales solamente en los casos de huelga en los servicios públicos, restricciones éstas que ya han sido contempladas en los artículos 452 numeral 3, 486 y concordantes del Código de Trabajo.

  2. La postura del Procurador General de la Nación.

    El Procurador General de la Nación rindió concepto mediante la Vista Nº 36 de 1 de junio de 1992 visible a fojas 7 a 14 del expediente contentivo del presente negocio.

    El citado funcionario considera que el planteamiento que esgrime la parte recurrente no es el más acertado pues con la adición del numeral transcrito al artículo 452 del Código de Trabajo, el...

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