Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de acción de inconstitucionalidad presentada por la firma M. y M. en representación de R.M. contra la sentencia de 23 de agosto de 2000 proferida por la Juez Primera de Trabajo de la Tercera Sección de D. dentro del proceso laboral interpuesto por R.M. contra Helicópteros de D., S.A., AEROSERVICIOS DE D.S.A., Y A.N..

Para resolver sobre la admisibilidad de la acción, se pasa a analizar si el libelo presentado cumple con los requisitos especiales de la demanda de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2551 y los comunes a toda demanda, previstos en el artículo 654 del Código Judicial, así como los establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

De conformidad con el demandante, la resolución atacada vulnera el artículo 32 de la Constitución, que consagra la garantía del debido proceso legal (f. 34).

Si bien la demanda cumple con los requisitos formales comunes a toda demanda de inconstitucionalidad, no obstante de los hechos de la demanda y en el concepto de la infracción se aprecia que la materia no es sujeto a ser resuelta en vías de inconstitucionalidad.

En efecto, en el hecho tercero de la demanda el recurrente cuestiona el poder otorgado a la firma Alegria y Jurado, lo cual es propio del aspecto de legalidad y no de una acción de inconstitucionalidad (f. 33).

De otra parte, en el hecho octavo y noveno el proponente de esta acción sugiere qué practicas o qué interpretación de la ley debió hacer el juzgador lo que también es incompatible con la demanda de inconstitucionalidad (vid. f. 33).

De otra parte, al explicar el concepto de la infracción afirma que el Tribunal de Trabajo viola de manera directa el debido proceso consignado en el artículo 963 del Código de Trabajo ya que la norma "... regula el procedimiento, como el caso que nos ocupa, de audiencia que se sigue cuando ambas partes están debidamente notificadas y una de ellas no concurre. No existe en este artículo regulación autorizando al juzgador, para que en caso de no comparecer ninguna de las dos partes proceda a fallar con las constancias que obran en autos ..." (Cfr. f. 36).

La Corte advierte, que el artículo aplicado por el Juzgador, es decir el 967 del Código de Trabajo es claro al señalar que "... De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el Juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes ..."

Por otro...

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