Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A. DE LEÓN LEE en su condición de apoderado judicial del entonces Contralor General de la República, profesor R.D.C., promovió demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de los artículos 124, 125 y la frase final del artículo 487, todas del Código Electoral, modificado por la ley 17 del 30 de junio de 1993. En forma subsidiaria impugnó por inconstitucionales los numerales 2 y 3 del párrafo segundo y el tercer párrafo del artículo 124 y de los párrafos primero y segundo del artículo 125 del Código Electoral.

El sustanciador, con fundamento en el llamado principio de divisibilidad de las normas impugnadas, según el cual se mantiene la parte de la ley que no es inconstitucional y se declara inconstitucional la parte de ella que sí lo es, decidió admitir la demanda en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 124, 125 y la frase final del artículo 487 del Código Electoral y desestimó la solicitud subsidiaria.

El señor P. General de la Nación emitió concepto y, recibida como fue la vista, se procedió a fijar en lista el negocio por el término de diez (10) días para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran escrito sobre el caso.

Oportunamente el demandante se hizo oír y, a su vez el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, E.V.E., a través de su apoderado F.V.C. expuso sus puntos de vista.

Concluida la ritualidad procesal corresponde al PLENO resolver acerca de la inconstitucionalidad impetrada por el Contralor General de la República.

Los artículos que se someten a la confrontación constitucional corresponden ahora a los artículos 119 y 120 del Código Electoral, conforme ha quedado por la Ley 11 de 10 de septiembre de 1993 publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,375 del 17 de septiembre de 1993, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 119: En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral esta autorizado para establecer el costo de los servicios que presta, y administrar tanto los fondos que recauda como los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, según la ley de Presupuesto General del Estado.

Durante el año de las elecciones y el inmediatamente anterior, el Tribunal Electoral tendrá las siguientes prerrogativas:

1. Si a juicio del Tribunal Electoral existe urgencia evidente que impida la celebración de licitación pública, de concurso de precios o de solicitud de precios, el Tribunal podrá arrendar, contratar servicios y adquirir directamente los materiales y equipos para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las del Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral, y la organización y celebración de las elecciones.

2. Para dar paso expedito a la adquisición de los bienes y servicios que requiera, las órdenes de compra y los cheques que se expidan para su cancelación, hasta por un monto de cincuenta mil balboas, serán firmados únicamente por funcionarios del Tribunal Electoral. De igual manera, para los efectos fiscales, los contratos que suscriba el Tribunal Electoral, hasta por un monto de cincuenta mil balboas anuales no requerirán del refrendo previo de la Contraloría General de la República.

3. El control fiscal sobre sus gastos e inversiones, se ejercerá con posterioridad a los mismos, sin que se le pueda cuestionar la oportunidad ni la conveniencia de ellos, sino sólo la disponibilidad de la partida en el Presupuesto.

4. Los traslados de partidas que requiera realizar el Tribunal Electoral dentro de su presupuesto, serán tramitados de manera expedita por el Órgano Ejecutivo.

Fuera de los períodos aquí mencionados, cuando se ejerza el control fiscal previo, no se podrá cuestionar al Tribunal Electoral la conveniencia ni la oportunidad de los gastos o inversiones sino sólo la disponibilidad de la partida presupuestaria y el cumplimiento de los requisitos de contratación aplicables.

En materia de nombramientos y ascensos de personal, la Contraloría General de la República incluirá prontamente en la planilla correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el Tribunal Electoral de conformidad con su ley orgánica, siempre que las partidas estén incluidas en el presupuesto.

Artículo 120: Para el año previo y el de las elecciones, el Proyecto de Presupuesto del Tribunal Electoral será enviado por éste, al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.

Durante este período, el control previo de los actos de manejo de la Contraloría General de la República se limitará a su fiscalización y verificación presupuestaria.

Durante el proceso electoral, los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos a su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, distinta al Tribunal Electoral, tanto en horas del día laborables como no laborables.

Además se solicita la inconstitucionalidad de la frase final del ahora artículo 463 del Código Electoral conforme ha quedado por la ley 11 de 10 de agosto de 1993, publicada en la gaceta oficial Nº 22,375 del 17 de septiembre de 1993, cuyo tenor es el siguiente:

"... Tales sumas y viajes no estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la República ni de ningún organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral disponga de las partidas necesarias en su respectivo presupuesto."

Expresa el demandante que el párrafo único del artículo 276 de la Constitución está concebido de manera tal que faculta al legislador a ampliar, dentro del ámbito que le sean propias, las atribuciones que le son asignadas a la Contraloría General. En otras palabras, no se le otorga a la actividad legislativa la facultad de producir leyes que "... elimine, restrinja, disminuya o enerve del todo, las mismas funciones que la constitución le confiere a la Contraloría General de la República ...". Advierte que las normas atacadas de Inconstitucionalidad (artículos 124 y 125 y la frase final del artículo 487 del Código Electoral, modificada por los artículos 12, 13 y 66 de la ley 17 de 1993, artículos que corresponden a los 119, 120 y 463 del Código Electoral), contraría las funciones específicas que le asigna los numerales 2, 3, 4 y 13 del artículo 276 de la Constitución Nacional. Así lo ha consignado la Corte Suprema, dice el demandante, cuando afirma que la enumeración taxativa de la mencionada norma constitucional no es restrictiva sino que puede ser ampliada por vía legislativa. En virtud de ello no es dable mediante ley, el traslado del control fiscal privativo de la Contraloría General a otra entidad.

El numeral 2 de la norma Constitucional que se dice violado establece como función de la Contraloría General de la República "La de fiscalizar, regular, y controlar todos los datos de manejo de fondo y otros bienes públicos a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la ley. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquéllos en que sólo ejercerá este último."

Sostiene la impugnación que el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 17 de 30 de septiembre de junio de 1993 (119 de la ley 11 de 10 de septiembre de 1993 del Código Electoral) elimina ese control previo, pasando por alto lo dispuesto en la Constitución que confiera a la Contraloría, en forma expresa, la facultad para determinar cuando ejercerá el control previo y cuando únicamente el posterior. La legislación no puede eliminar el control previo, cuestión que sólo puede hacer la Contraloría General de la República por mandato de la Constitución.

Advierte, asimismo, que la frase final del artículo 487 de la mencionada ley (artículo 463 del Código Electoral) adolece del mismo defecto, siendo válido lo expresado anteriormente.

Nos dice que la disminución de ese control con el numeral 2 del artículo 124 no se presenta expresamente en el párrafo segundo del artículo 125, pero si en forma tentativa durante el año previo y el año de elecciones al permitirlo exclusivamente a la fiscalización y verificación presupuestaria. Ese control previo restringido se da para la emisión de cheques y órdenes de compras que excedan los CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) así como en la celebración de contratos por idénticas cuantías. Anotadas algunas apreciaciones de orden subjetivo que pudieran producirse dentro del Tribunal Electoral de mantenerse estas disposiciones, plantea la pérdida del control restringido por fraccionamiento de órdenes de compra y cualquier controversia originada sería resuelta por el mismo Tribunal Electoral al convertirla en una controversia electoral y no de tipo fiscal. Luego de una explicación sobre el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, el demandante sostiene que la función de fiscalizar, regular y controlar los actos de manejos de fondos y bienes públicos para que se realicen con corrección, están establecidos expresamente en dicha disposición, con la adición, según lo establecido en la ley. Para él ello implica que el constituyente quiso separar el concepto general de corrección con la expresión según lo establecido en la ley, por cuanto que sí bien el término corrección determina que debe hacerse según lo establecido en la ley, el mismo puede tener otros vicios no establecidos en la ley y los cuales pueden considerarse no correctos. De aquí que el párrafo segundo del artículo 125 del Código Electoral al establecer el control previo limitándolo exclusivamente a la fiscalización y verificación presupuestaria, ignora el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución, que ordena el manejo de los fondos y otros bienes públicos con corrección y según lo establecido en la ley.

Abunda nuevamente en cuanto a que el párrafo tercero del artículo 124 (artículo 119 del Código Electoral) limita el control previo exclusivamente a la verificación de la disponibilidad de la partida...

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