Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La JUEZ SEGUNDA DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ ha remitido al Pleno de esta máxima Corporación Judicial, la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado R.R. contra el artículo 2197 del Código Judicial, en su condición de apoderado judicial del señor KANELLOS KARNAKIS, sindicado por la supuesta comisión del delito contra la Libertad Individual en detrimento de M.C.M..

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente advertencia para lo cual deberá tomar en cuenta los artículos 2560, 2551 del Código Judicial en concordancia con el artículo 665 ibídem, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

La Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la consulta de inconstitucionalidad como vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deban ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta o advertencia.

No obstante, al examinar el libelo de demanda, observamos que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el párrafo segundo del artículo 2197 del Código Judicial que a la letra expresa lo siguiente:

AArtículo 2197:...

En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el Juez podrá establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la primera convocatoria. El Juez, en la misma resolución, designará a uno o más miembros del Instituto de Defensoría de Oficio para que asuman, por ministerio de la ley, la defensa del imputado en el acta de audiencia, en el evento de que los defensores principales no concurrieren a la nueva convocatoria.@

De la lectura de la norma antes citada se colige: 1°. Que se trata de una norma que no va a ser aplicada por el juzgador para la decisión definitiva de la causa penal y 2°- que se trata de una norma de naturaleza procesal que no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Como vemos, los dos aspectos anteriores hacen improcedente la advertencia de la norma, a la luz de lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Nacional, el artículo 2558 del Código Judicial y de acuerdo, también, con el criterio sostenido por el Pleno de la Corte en la sentencia dictada el 3 de agosto de 1998, que se refirió a...

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