Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador General de la Nación ha solicitado aclaración sobre puntos omitidos en el pronunciamiento del 29 de junio de 1994, dentro de la acción de inconstitucionalidad que el licenciado G.A. DE LEÓN LEE, en representación del ex-Contralor General de la República, presentó para que fueran declarados inconstitucionales los artículos 124, 125 y la frase final del artículo 87, hoy 119, 120 y 463 del Código Electoral. Solicita el Honorable Procurador General de la Nación que por no resultar inconstitucional el numeral del artículo 124, hoy 119, párrafo segundo, del Código Electoral, así lo reconozca la Corte y se haga el pronunciamiento solicitado.

Como fundamento de su solicitud de aclaración esgrime la siguiente tesis:

"... Sin embargo, examinando la parte de los considerandos del fallo en cuanto a los argumentos para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 124, hoy 119, el cual se refiere a la facultad del Tribunal Electoral de contratar directamente bienes y servicios requeridos por la institución, cuando por razones de urgencia evidente se impida la celebración de licitación pública, concurso de precios o solicitud de precios, nos encontramos que el fallo no hace referencia alguna a dicho numeral 1º, desconociéndose, por lo tanto, el criterio jurídico utilizado por la Honorable Corte Suprema para hacer la respectiva declaratoria de inconstitucionalidad en lo que a este numeral 1º se refiere.

El hecho es, señor Magistrado, que la facultad de contratar directamente, obviando los procedimientos regulares del Código Fiscal, por razones de urgencia notoria, está consignada desde hace muchos años en el mismo Código Fiscal para el Órgano Ejecutivo y, dependiendo del monto y el trámite específico, la excepción del procedimiento regular de compra lo lleva a cabo el Concejo de Gabinete o el Ministerio de Hacienda y Tesoro o quien éste delegue tal facultad; y estas facultades nunca han sido consideradas violatorias de la Constitución Política, toda vez que constituyen un mecanismo de vital importancia para el funcionamiento del sector público.

V., a tal efecto, el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal, así como el numeral 5 del artículo 58, el artículo 59, y el segundo párrafo del artículo 65, todos del mismo referido Código. Mal puede entonces, considerarse que igual facultad que ha tenido el Tribunal Electoral desde 1982, pero que con la reforma de 1993 solamente se le amplió el...

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