Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Septiembre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense SUCRE, ARIAS & REYES, en representación la señora M.G.M. ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el artículo 284 del Decreto-Ley N° 1 de 8 de julio de 1999, A. el cual se crea la comisión Nacional de Valores y se regula el Mercado de Valores en la República de Panamá@, por considerar que viola los artículos 40 y 43 de la Constitución Nacional.

I- LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO.

La norma cuya inconstitucionalidad se demanda lo constituye el artículo 284 del Decreto-Ley N° 1 de 8 de julio de 1999, que literalmente señala:

AARTÍCULO 284: Entrada en Vigencia

Este Decreto-Ley entrará en vigencia en cuatro meses a partir de su promulgación, salvo el título II el cual entrará en vigencia treinta días a partir de la promulgación de este Decreto-Ley.

No obstante, el Órgano Ejecutivo podrá aplazar la entrada en vigencia de una o más disposiciones de este Decreto-Ley hasta doce meses después de su promulgación, de estimarlo necesario para su debida reglamentación.

Las personas que en la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley estuviesen ejerciendo el negocio de casa de valores, de asesor de inversiones, de administrador de inversiones, de custodio, de bolsa de valores o de central de valores, de miembros de una organización autorregulada, o desempeñando los cargos de corredor de valores, analista o ejecutivo principal podrán continuar ejerciendo dicho negocio o desempeñando dicho cargo hasta seis meses después de la entrada en vigencia de las disposiciones de este Decreto-Ley y de sus reglamentos que se refieren al otorgamiento de las licencias requeridas para el ejercicio de dichos negocios, dentro de cuyo plazo dichas personas deberán obtener las nuevas licencias correspondientes.

La Comisión reconocerá los registros de los valores que a la fecha de la entrada de este Decreto-Ley estén registrados en la Comisión, pero en lo sucesivo dichos valores quedarán sujetos a los preceptos de este Decreto-Ley.

Las personas que en la fecha de la promulgación del presente Decreto- Ley hubiesen iniciado trámites de registro o solicitudes de licencias ante la Comisión, concluirán dichos trámites o solicitudes sobre la base de las leyes y los reglamentos vigentes antes de la promulgación del presente Decreto-Ley@

Sostiene el postulante que la frase Acorredor de valores@ contenida en el párrafo tercero de la norma en cita, es violatoria del principio de libertad de profesión contemplada en el artículo 40 de la Constitución Nacional, que expresamente señala:

AARTÍCULO 40: Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes@.

A juicio del impugnante la norma constitucional arriba transcrita resulta infringida en forma directa por omisión, en atención a que el artículo demandado desconoce la idoneidad profesional otorgada a los corredores de valores, de acuerdo a la legislación vigente al momento de la expedición de la respectiva licencia (Decreto de Gabinete N° 247 de 16 de julio de 1970), dejando de esta manera sin protección a quienes vienen ejerciendo esta actividad profesional, provistos de una licencia formal y oficialmente concedida mediante el cumplimiento de todas las exigencias legales para el efecto.

De igual forma, el accionante invoca como transgredido el artículo 43 de la Carta Suprema del Estado, que a la letra dice:

AARTÍCULO 43: Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.@

Sostiene el postulante que esta norma también ha sido violada en forma directa por omisión por el artículo 284 del citado Decreto-Ley, puesto que al desconocerse derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, concede efectos retroactivos a esa norma legal, sin que el legislador expresamente le haya otorgado esos efectos, como lo exige la norma constitucional para que tenga la capacidad de afectar situaciones jurídicas preexistentes.

II- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Admitida la demanda, se corrió en traslado a la Procuradora de la Administración, a fin de que emitiera el concepto respectivo, de conformidad con el artículo 2554 del Código Judicial.

Mediante V.F.N.°106 de 7 de marzo de 2001, la Procuradora de la Administración, luego de externadas sus razones, solicitó al Pleno que se declarara inconstitucional la frase Acorredor de valores@ contenida en el párrafo tercero del artículo 284 del Decreto-Ley N° 1 de 1999, por violentar los artículos 40 y 43 de la Constitución Nacional.

En opinión de la señora Procuradora de la Administración le asiste razón al demandante, en la medida que el artículo impugnado tiene efecto retroactivo, sin que ninguna norma del Decreto-Ley, le haya otorgado dichos efectos. En esa misma línea, la norma in comento desconoce las licencias otorgadas bajo la vigencia de la ley anterior, al concederle validez sólo por un período de seis meses, a partir de la promulgación del Decreto Ley. Agrega entonces, que es evidente que las situaciones...

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