Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Septiembre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En el escrito de sustentación de apelación interpuesta por la sociedad ADMINISTRADORA PORTUARIA, S.A., mediante apoderada legal, en el proceso labora promovido por P.M. CABALLERO contra la sociedad en mención, ésta ha promovido advertencia de inconstitucionalidad del artículo 218 del Código de Trabajo.

Debe el Pleno, en la presente etapa procesal, analizar si la consulta constitucional cumple con los requisitos que, para este tipo de procesos constitucionales, establece la Constitución Política y el Código Judicial, así como la doctrina constitucional sentada por este Pleno en materia de consulta de inconstitucionalidad, doctrina ésta que forma parte integrante del bloque de la constitucionalidad.

Aprecia el Pleno que la advertencia no cumple con los requisitos que para este tipo de procesos, señala el artículo 2551 del Código Judicial. De una lectura detenida de la advertencia, se aprecia que el advirtiente no ha cumplido con los requisitos señalados en toda demanda, a que se refiere el artículo 654, aplicable por expresa remisión del artículo 2551, en la forma como tal exigencia ha sido interpretada por el Pleno. En efecto: la advertencia cumple con los requisitos que se exijen para la demanda, consistentes en transcripción de la disposición que se estima inconstitucional y el concepto de dicha infracción, mas no así con los hechos de la demanda y el fundamento de derecho en que se basa. Advierte el Pleno, además, que la advertencia no cumple con la doctrina que, sobre la consulta de constitucionalidad, tiene sentada este Pleno.

En efecto, en reiteradas ocasiones ha señalado este Pleno la necesidad de que las advertencias de inconstitucionalidad cumplan con los mismos requisitos que las demandas de inconstitucionalidad, requisitos éstos que se encuentran indicados en el artículo 2551 del Código Judicial. Así, por citar tan sólo un número limitado de fallos, se ha pronunciado este Pleno mediante sentencias de 26 de febrero de 1993, de 20 de mayo de 1994 y de 14 de julio de 1995.

El Pleno advierte, por otra parte, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona ya fue aplicada por la Junta de Conciliación y Decisión, en la sentencia apelada de 30 de junio de 1995. (V. foja 41 a 47 del expediente principal).

Este Pleno, igualmente, en un número plural de ocasiones, se ha pronunciado sobre la procedencia de advertencia o consulta de inconstitucionalidad.

La advertencia de inconstitucionalidad a través de la consulta, como una de las...

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