Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Junio de 2011

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, cursa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense B. y B., en representación de M.R.P. DE EHRMAN, en contra de la supuesta orden de hacer contenida en la Resolución de 23 de marzo de 2009, expedida por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, a través de la cual se ordenó el archivo del Proceso de Sucesión Intestada de I.V.G. (q.e.p.d.) y la acumulación de los cuadernillos existentes (fs.9).

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, al resolver la admisibilidad de la presente iniciativa constitucional, determinó mediante resolución de 28 de julio de 2009, la improcedencia de ésta, considerando que no cumple con el presupuesto del agotamiento de los recursos legales instituidos para la impugnación del acto atacado y además que, la proponente carecía de la legitimación procesal para actuar en el presente negocio. Esta decisión fue apelada oportunamente por la amparista, en razón de lo cual se eleva el negocio a conocimiento de esta Corporación de Justicia.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Sostiene el activador judicial, tanto en la acción de amparo como en el recurso de apelación, que la orden impugnada conculca la garantía del debido proceso, por cuanto la funcionaria judicial acusada, mediante una resolución distinta a la que corresponde, ordenó el archivo del Proceso de Sucesión Intestada de I.V.G. (q.e.p.d.), promovido por el señor A.V.F., en su calidad de hijo.

Afirma que la Juez Segunda del Circuito de Veraguas, dispuso el archivo del citado proceso por medio de la providencia de 23 de marzo de 2009 y notificada mediante Edicto N°109, soslayando el hecho que el archivo de un expediente se surte mediante proveído de conformidad con el artículo 495 del Código Judicial, la cual surte efecto instantáneamente, esto impide que sea impugnado, excepto por vía de amparo.

No obstante, expresa que el presente caso, no puede cerrarse con un proveído bajo la consideración que no existen bienes que inventariar, pues la medida de archivo del expediente únicamente procede cuando se ha dictado el auto de adjudicación de bienes o por medio de caducidad extraordinaria regulada en el artículo 1113 Lex Cit.

Agrega que la amparista, la señora M.R.P., tiene la legitimación procesal para interponer la acción, ya que es cesionaria de los derechos hereditarios que le corresponde al heredero declarado, señor A.V.F., como consta en la Escritura Pública Número 11274 de 8 de mayo de 2007.

Solicita que se revoque la resolución recurrida, y en su lugar se admita la acción de amparo contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, por ser ésta, infractora del artículo 32 de la Constitución Nacional.

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