Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Septiembre de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.S., en su condición de Procurador General de la Nación, ha presentado Acción Contencioso-Administrativa de Interpretación Prejudicial para que la Sala Tercera se pronuncie sobre el valor legal de la Nota No. AL/SG-0212-03 del 20 de octubre de 2003, dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa, mediante la cual se hace una citación al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Suplente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONSULTA

El Procurador General de la Nación señala que por medio del acto administrativo objeto de interpretación, el Presidente de la Asamblea Legislativa le hace una citación a su persona y a su Suplente para que comparezcan ante este órgano del Estado, con el propósito que respondan un cuestionario contentivo de seis preguntas relacionadas con el proceso CEMIS.

La prenombrada autoridad considera que los cuestionamientos realizados, al igual que el objeto de la citación, se centran requerir sobre la tramitación de un sumario instruido por el despacho a su cargo, en el que se encuentran involucrados miembros de ese órgano del Estado.

En opinión del actor dicha actuación infringe el artículo 2 del Código Judicial, en el concepto de violación directa, por omisión, al constituirse el mismo en una grave violación al principio de independencia judicial, en virtud que con el mismo la entonces Asamblea Legislativa pretende que se expliquen actuaciones que de conformidad con la Constitución y la Ley se desarrolla dentro de un sumario y a interrogantes cuyas respuestas son de amplio conocimiento por los miembros de ese Órgano del Estado, ya que en el mismo reposa una copia integra del expediente que origina el cuestionamiento y la citación.

Sumado a ello, destaca que la Resolución No.39 del 30 de junio de 2003, en la que se resolvió rechazar la solicitud de levantamiento de inmunidad parlamentaria, no admitir la renuncia a la inmunidad presentada por un considerable número de legisladores, dejar sin efecto lo actuado por el Ministerio Público y ordenar el archivo del expediente, se debió realizar un análisis lógico jurídico integral del expediente para llegar a la emisión de la resolución antes señalada.

De ahí que estima, que el acto en comento fue expedido con un fin distinto al establecido en el artículo 2 del Código Judicial, que establece el principio de independencia judicial, produciendo de esta manera un vicio de ilegalidad, por desviación de poder.

La parte actora argumenta además, que según el numeral 9 del artículo 155 de la Constitución Política la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para citar o requerir a funcionarios para que absuelvan cuestionarios sólo incluyen a los que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, lo que no...

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