Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.S., en su condición de Procurador General de la Nación, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Interpretación Prejudicial para que la Sala Tercera se pronuncie sobre la legalidad de la Nota No. AL/COMICRED/No.30-2003 del 17 de octubre de 2003, dictada por el Presidente de la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales de la Asamblea Legislativa.

CONTENIDO DEL ACTO CONSULTADO

Por medio de la Nota No. AL/COMICRED/No.30-2003 del 17 de octubre de 2003, el Presidente de la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales de la Asamblea Legislativa le comunica al licenciado J.A.S., Procurador General de la Nación que en reunión celebrada el 15 de octubre de 2003, se aprobó que tanto su persona como su suplente, comparezcan ante esta Comisión para que respondieran un cuestionario relacionado al caso CEMIS, cuyo contenido le fue adjuntado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONSULTA

El Procurador General de la Nación indica que el acto administrativo que debe ejecutar y por el cual recurre al presente mecanismo preventivo de control de la legalidad, tiene la finalidad de solicitar su comparecencia y la de su Suplente a la Asamblea Legislativa para que contesten un cuestionario contentivo de seis preguntas relacionadas con el proceso CEMIS, lo que a su juicio provoca la violación de los artículos 2 y 46 del Código Judicial.

El artículo 2 del Código Judicial dice así:

"Artículo 2. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que en los procesos dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales o de consultas, las resoluciones emitidas por aquéllos."

Señala que el artículo 2 del Código Judicial, resulta infringido en el concepto de violación directa, por omisión, al constituirse el mismo en una grave violación al principio de independencia judicial, pues con el mismo la Asamblea Legislativa pretende que se expliquen actuaciones que de conformidad con la Constitución y la Ley se desarrollan dentro de un sumario y a interrogantes cuyas respuestas son de amplio conocimiento por los miembros de ese Órgano del Estado, ya que en el mismo reposa una copia integra del expediente que origina el cuestionamiento y la citación.

Añade que esta el hecho, que la Resolución No.39 del 30 de junio de 2003, en la que se resolvió rechazar la solicitud de levantamiento de inmunidad parlamentaria, no admitir la renuncia a la inmunidad presentada por un considerable número de legisladores, dejar sin efecto lo actuado por el Ministerio Público y ordenar el archivo del expediente, se debió realizar un análisis lógico jurídico integral del expediente para llegar a la emisión de la resolución antes señalada.

Sobre la base de los planteamientos esbozados, considera que el acto administrativo que solicita interpretar fue expedido con un fin distinto al establecido en el artículo 2 del Código Judicial, produciendo de esta manera un vicio de ilegalidad, por desviación de poder.

La parte actora argumenta además, que según el numeral 9 del artículo 155 de la Constitución Política la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para citar o requerir a funcionarios para que absuelvan cuestionarios sólo incluyen a los que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, lo que no es aplicable al Procurador General de la Nación en la medida en que este caso según el numeral 4 del artículo 155 de la Constitución, la Asamblea Legislativa ante el nombramiento que haga el Consejo de Gabinete de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración sólo le compete pronunciarse sobre la aprobación o no de tales nombramientos no siendo esto de los que deba ratificar tal Órgano del Estado.

El criterio en comento fue expuesto por la Sala Tercera en Sentencia de 24 de noviembre de 1995, al referirse a la facultad de la Asamblea Legislativa en cuanto a los funcionarios que puede citar para que absuelvan cuestionario, por lo que el recurrente concluye que al no ser el Procurador General de la Nación de aquellos funcionarios que deba ratificar la Asamblea Legislativa sino aprobar o no su nombramiento, el acto cuestionado no tiene validez legal.

Con relación al artículo 46 del Código Judicial, sostiene que se ha violado en el concepto de violación directa, por omisión, cuyo contenido transcribimos a continuación:

"Artículo 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles son toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la C...

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