Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 2019
Ponente | Abel Augusto Zamorano |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 25 de Junio de 2019
Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva
Incidente
Expediente: 179-19
VISTOS:
El Licenciado N.M.C., actuando en nombre y representación de la sociedad CAPITAL TRUST & FINANCE, INC., interpuso Incidente de Rescisión de Secuestro, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de las Provincias de Bocas del Toro y Chiriquí de la Caja de Seguro Social, al señor D.J.S.B..
Encontrándose el presente incidente en etapa de admisión es necesario advertir que este tribunal al revisar el expediente judicial se percata que el escrito del incidente remitido por la Caja de Seguro Social, visible a fojas 2-4, a través de la Nota CAJ-N-082-2019 de 13 de marzo de 2019, no contiene la firma del Licenciado N.M.C., que ejerce la representación judicial de la sociedad CAPITAL TRUST & FINANCE, INC. en este proceso.
En este sentido, la comprobación de la autenticidad de la rúbrica del Licenciado N.M.C. es necesaria para que este tribunal pueda dilucidar la admisibilidad o no del incidente de rescisión de secuestro. En referencia a la importancia de la comprobación de la autenticidad de la firma de los representantes judiciales en cualquier proceso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia señaló mediante Resolución de 16 de abril de 2007, lo siguiente:
"...
En torno a la utilización de medios modernos de transmisión para la presentación de escrito, memoriales y peticiones, cabe señalar que este mecanismo sólo puede ser utilizado por aquellos apoderados que han sido admitidos como tales dentro de un proceso, siempre y cuando pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente, teniéndose como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es recibido en la Secretaría del respectivo Tribunal (Cfr. Art. 480).
El material probatorio aportado al proceso, a juicio de este Tribunal revela que la demanda objeto de estudio fue remitida por fax, el último día del término que la Ley 135 de 1943 establece para la interposición de una demanda de plena jurisdicción (2 meses), fuera de horas laborables. También, que el escrito enviado a través de este medio de comunicación, no permitió corroborar que el licenciado G.G. había sido admitido como apoderado judicial de PAN AMERICAN CIGAR, S.A., para demandar la Resolución Nº 201-3936 de...
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