Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.R. ha interpuesto Excepción de Inexistencia de la Obligación, en representación de L.A.S., dentro del Juicio Ejecutivo por Cobro Coactivo que la sigue el Instituto Panameño de Turismo.

El Juzgado Ejecutor del Instituto Panameño de Turismo mediante Auto No. J.E. 088 de 18 de agosto de 1998, libró mandamiento de pago contra L.A.S., hasta la concurrencia de B/.900.00.

El excepcionante sustenta su pretensión basado en el hecho de que no ha realizado transacciones ni ha adquirido obligaciones con el Instituto Panameño de Turismo, por lo que considera extraño el Juicio Ejecutivo que se le ha promovido.

Según la parte actora, el documento fuente de la obligación que se demanda es una factura, en la cual fue utilizado su nombre como si fuera una compañía. Esta supuesta obligación es totalmente desconocida por ella, por lo que indica que no existe. Agrega además, que no existe en el expediente nada que la vincule con la obligación en mención.

Cabe destacar que vencido el término para oponerse a la excepción, la entidad ejecutante no presentó escrito alguno.

Por su parte, la señora Procuradora de la Administración contestó la presente excepción, mediante Vista Fiscal de 27 de enero de 1999. Dicha funcionaria solicitó que se declare probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación.

Señala la Procuradora que la entidad ejecutante ha iniciado el juicio ejecutivo, fundamentandose en una factura donde aparece como arrendataria la señora L.A., pero no consta que haya sido firmada por ella, sino por el señor C.V..

Sobre el particular, la Procuradora de la Administración ha indicado:

"... si bien, el contrato se celebró bajo el nombre de la señora L.A., no podemos obviar el hecho que, no aparece por ningún lado la firma de la excepcionante; por ende, no existe constancia de que ésta dio su consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento." (f.11)

La Procuradora de la Administración se fundamenta en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil y en el artículo 18 de la Ley 52 de 1917, que expresa lo siguiente:

"ARTICULO 18: Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma, excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con nombre comercial o supuesto, será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre." (f.11)

Cumplidos los trámites de rigor, la Sala procede a resolver el presente negocio.

A foja 7 del expediente que...

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