Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Julio de 2001

PonenteADAN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

Licenciado José de J.P., actuando en su condición de apoderado

judicial del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO, ha interpuesto INCIDENTE DE

TERCERIA COADYUVANTE dentro del Proceso por Cobro Coactivo instaurado por el

BANCO NACIONAL DE PANAMA en contra de R.E. PAREDES y THILCIA

ROBLES DE PAREDES.

Encontrándose

este proceso en estado de fallar, considera este Tribunal que con el propósito

de contar con más elementos de juicio para decidir la presente controversia,

debe dictarse este Auto Para Mejor Proveer de acuerdo a lo establecido en el

artículo 62 de la Ley 135 de 1943 que preceptúa lo siguiente:

Es potestativo del Tribunal Contencioso-Administrativo dictar auto

para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la

contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, se dispondrá de

un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más las distancias.

Dado lo

anterior esta S. juzga necesario solicitar al Juez Ejecutor del Banco

Nacional de Panamá nos remita copia autenticada del AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO

dictado dentro del Proceso de Cobro Coactivo instaurado contra RIGOBERTO

ENRIQUE PAREDES y THILCIA ROBLES DE PAREDES.

De igual

modo, es necesario que se nos informe el estado en el que se actualmente se encuentra

dicha ejecución.

La

información solicitada resulta imprescindible para resolver la causa bajo

estudio a la luz del supuesto previsto en el artículo 1794, numeral 5 del

Código Judicial.

En mérito

de lo expuesto, los Magistrados de la Sala Tercera administrando justicia en

...

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