Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.M.C.S., ha interpuesto T.C. en representación de los trabajadores de la empresa CLÍNICA DR. PUERTA, S.A., dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a la citada sociedad.

La presente controversia se originó con el despido ilegal de Treinta y Tres trabajadores que efectuó el administrador de la empresa demandada, la cual a su vez estaba intervenida judicialmente por la Caja de Seguro Social.

En atención a lo expuesto, la Dirección General de Trabajo condenó a la CLÍNICA DR. PUERTA, S.A. mediante Resolución Nº50 de 7 de mayo de 1992, al pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios de los trabajadores ilegalmente despedidos, configurándose de esta manera un crédito a favor de los mismos y en contra del patrono.

En este orden de ideas, esgrime el licenciado COLLADO en representación de los trabajadores, que fundamentado en la Ley 31 de 1991 que realiza una reforma al Código Fiscal y entre otras disposiciones en lo atinente al texto de su artículo 1072, que le corresponde a sus mandantes una posición privilegiada con respecto al crédito que ostenta la Caja de Seguro Social, y por lo tanto solicita que dicho crédito así sea considerado y declarado por esta S..

Por su parte el señor Procurador de la Administración se opuso a las peticiones del actor al igual que el licenciado N.V. representante de la Institución ejecutante, esgrimiendo este último funcionario, esencialmente que la Resolución judicial de la jurisdicción laboral que condenó a la CLÍNICA DR. PUERTA, S.A. al pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios correspondientes a cada trabajador ilegalmente despedido, no reúne los requisitos exigidos por la ley procedimental y, que en consecuencia dicha tercería no puede prosperar. Igualmente sostiene el licenciado V., que la Ley 14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social, en el texto del artículo 77 de ésta, consagra la preminencia de sus créditos sobre cualesquiera otros que se ejerzan.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran la Sala Tercera, entran a resolver el conflicto instaurado.

Al respecto, deseamos manifestar que no le asiste la razón al tercerista, debido a que si bien es cierto, a tenor del contenido del artículo 1072 del Código Fiscal recientemente reformado por la Ley 31 de 1991, se establece que los créditos de los trabajadores en lo concerniente a salarios prestaciones e indemnizaciones priman sobre los...

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