Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda. E.M.T., actuando en representación de G.L., ha presentado excepción de petición indebida y de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, Casa Matriz, a J.V.B. y otros.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

La apoderada judicial del excepcionante fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

"PRIMERO: Mediante Documento identificado Nº 82-A-20162, el Banco Nacional de Panamá otorgó al señor J.V.B., la suma de Dos Mil Balboas (B/.2000.00) en concepto de préstamo.

SEGUNDO

En dicho préstamo, el señor G.A.L.R., se constituyó codeudor simple del señor J.V.B..

TERCERO

En la actualidad el Banco Nacional de Panamá, tiene secuestrado el salario del deudor principal, señor J.V.B., por la suma de Ochenta y seis B. con noventa y cuatro centavos (B/.86.94) por mes; por lo que el deudor principal está cumpliendo con sus bienes con la obligación pactada en el contrato 82-A-20162.

CUARTO

Siendo que el deudor principal está cumpliendo con su obligación de pagar lo adeudado al Banco Nacional de Panamá, ésta entidad NO puede perseguir al codeudor simple, y no como codeudor solidario.

Siendo que nuestro representado simplemente se obligó como codeudor en la obligación que nos ocupa, entonces corresponde al Acreedor agotar todas la vías posibles para cobrar al deudor principal, y solamente en el evento en que esté no quisiere o no pudiere pagar con sus bienes, correspondería entonces el derecho de perseguir al codeudor, pues éste último es simplemente en segundo grado o término.

No obstante, tal como lo señalamos con antelación al deudor principal de la obligación, el Banco Nacional de Panamá le secuestró el salario por lo que están mensualmente recibiendo el pago previamente descrito.

En este orden de ideas, vale puntualizar sobre lo que norma el artículo 1512 del Código Civil que señala:

"Artículo 1512: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste ..."

En virtud de que el deudor principal ya está cumpliendo con la obligación, aunque éste sea un cumplimiento coactivo, no procede el cobrar simultáneamente al codeudor, por lo que la petición del Banco Nacional de Panamá con respecto a los bienes de nuestro representado, son improcedentes.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

La excepción de prescripción la fundamentamos en los siguientes hechos:

PRIMERO

El documento 82-A-20162 fue firmado el 4 de agosto de 1982.

SEGUNDO

El último pago que efectuó el deudor principal de la obligación, señor J.V.B., fue el 13 de febrero de 1985.

TERCERO

Siendo que el último pago fue el 13 de febrero de 1985, la acción del Banco Nacional de Panamá para cobrar su crédito prescribió el 13 de febrero de 1990.

Esto es así según lo normado por el artículo 1650 del Código de Comercio que señala que las obligaciones mercantiles tienen un término de prescripción de cinco (5) años."

  1. OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN INDEBIDA Y DE PRESCRIPCIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL BANCO NACIONAL, CASA MATRIZ.

    Mediante escrito...

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