Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 18 de Mayo de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Firma TIMPSON Y ASOCIADOS, en nombre y representación de PROYECCIONES MODERNAS, S.A. (PROMOSA), ha interpuesto ante la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral en Derecho proferido el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso arbitral seguido por F.B. contra PROYECCIONES MODERNAS, S.A., a instancia del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El recurrentefundamenta el recurso interpuesto en lo siguiente:

Único Motivo:

"Que el Convenio Arbitral estaba viciado por alguna de las causales de nulidad consagradas en el Código Civil".

Señala que el procedimiento arbitral no tiene como sustento un acuerdo celebrado entre las partes, es decir un convenio arbitral, y por lo tanto a su concepto es contrario a las reglas vigentes en la materia, de conformidad con el Decreto Ley 5 de 1999.

Que su representada PROYECCIONES MODERNAS, S.A., (PROMOSA), inscrita en el Registro Público con el número de ficha 298523, R. 45078, I. 33 de la Sección de Micropelículas del Registro Público, celebró un contrato de Promesa de Compraventa con el ciudadano CLAUDIO DI TILIO, varón italiano, mayor de edad, Director Técnico Comercial.

Que dicho contrato contiene en su cláusula Décima Sexta una prohibición expresa, convenida entre las partes PROYECCIONES MODERNAS, S.A. y CLAUDIO DI TILIO, que restringe convencionalmente la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones dimanantes de dicha relación, cláusula que a su concepto tiene eficacia por cuanto es conforme a lo establecido por el artículo 1108 del Código Civil.

Que no existe una relación jurídica lícita de carácter convencional que obligue a su mandante a someterse a un proceso arbitral con el demandante F.B..

Señala que, si bien es cierto que entre CLAUDIO DI TILIO y PROYECCIONES MODERNAS, S.A. existe una relación convencional, en la que efectivamente, se establece en su cláusula vigésima un compromiso arbitral, del tenor siguiente:

"Las partes convienen en dirimir, mediante juicio arbitral de derecho cualquier diferencia, discrepancia o controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o cumplimiento del presente contrato"

Que este mismo contrato en su cláusula Décima Sexta establece como obligación concreta, la de no traspasar total ni parcialmente los derechos y obligaciones que surjan de este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del Promitente Vendedor; artículo que se pretende eliminar con el laudo existente en contra de promesa, y equivocadamente se concentran en la cesión del contrato final que sólo ocurre cuando es cancelada o pagada.

La voluntad de las partes de someter sus controversias a arbitraje, no se encuentra presente en la petición del ciudadano F.B., quien a su concepto no es titular de ningún derecho, en el que la sociedad que representa en esta instancia sea deudora, todo ello, en virtud de que estos dos sujetos no existe vínculo convencional relativo a la promesa de compraventa del apartamento 12 del Edificio Tower Park.

Que la solución del conflicto mediante arbitraje es el producto de una manifestación de voluntad expresa de las partes en controversia. Ello se ratifica en la definición que sobre convenio arbitral ofrece el artículo 7 del Decreto Ley, al señalar que el convenio arbitral es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídica, ya sea contractual o no.

De ello se deriva, que las controversias que vayan a someterse a arbitraje tienen que ser producto de la manifestación expresa o implícita de partes directamente en conflicto. De allí, que no se discuta que el acuerdo arbitral tiene una naturaleza convencional, principio sobre el cual descansa nuestra legislación; es por ello que entiende que el tribunal que está llamando a conocer de una controversia que tiene su origen en las obligaciones que se derivan de los términos y condiciones de un contrato de Promesa de Compraventa y los derechos y obligaciones entre los que suscribieron dicho contrato, y el cesionario del mismo.

Establece que, la cesión de contrato inmobiliario que se aportó en el proceso, es una cesión de contrato y no una simple cesión de derechos como pretende la árbitro, y esto es así porque del texto en estudio se desprende claramente que el señor CLAUDIO DI TILIO, quiere sustraerse de la relación jurídica contractual, y ser reemplazado por el señor F.B..

Que una vez establecido que el documento contiene una cesión de contratos, es menester concluir que dicho contrato de cesión no es perfecto si la contraparte en el contrato no lo admite,y como quiera que es evidente que su representada no ha admitido dicha cesión, mal puede verse obligada con el demandante en ningún sentido, menos tener que acudir a un arbitraje o definir relaciones dimanantes de dicho acto.

Señala que, resulta improcedente la reclamación formulada por el actor, que no puede de ninguna manera tener acceso a la jurisdicción arbitral derivado de un acto nulo, porque según la regla contenida en el artículo 5 del Código Civil, así lo dispone, siendo este el principal fundamento de esta acción jurisdiccional reparatoria que se intenta, el tribunal arbitral a su concepto, se atribuyó una competencia que no le fue otorgado por la sociedad PROYECCIONES MODERNAS, S.A., siendo ello así lo que procede es la admisión del presente recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR