Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Febrero de 2011

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver en el fondo, cursa ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación en el fondo, presentados por la firma forense Rodríguez-Robles & Espinosa, actuando en nombre y representación deEmpresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., y por el Fiscal Primero del Circuito de H., L.. I.C.P., contra la Sentencia Penal de segunda instancia fechada 14 de enero de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se confirma la sentencia N° 127 de 8 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de H., que absuelve a C.E.S.C. del cargo por la presunta comisión del delito de Hurto, cometido en perjuicio de Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A.

La audiencia de casación fue celebrada el día 26 de mayo de 2009, con la participación de las partes recurrentes y de la representante del Ministerio Público, oportunidad que fue aprovechada por todos para reiterar sus respectivos argumentos, luego de lo cual corresponde emitir el fallo de fondo, tarea a la cual se procede de inmediato.

Por razones de economía procesal, y considerando que el recurso de casación formalizado por el Fiscal Primero del Circuito de H., sólo invoca una causal, desarrollada en tres motivos cuyos cargos de injuricidad son similares a los que desarrolla la parte querellante en los motivos primero, segundo y quinto de la primera causal de su recurso, iniciaremos el escrutinio del fallo impugnado analizando este escrito, dado que lo señalado respecto a éste, atañe de forma directa al recurso del agente F..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente cuaderno penal tuvo su génesis en la denuncia presentada por la representación judicial de la sociedad Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., el día 14 de abril de 2004, mediante la cual puso en conocimiento de la entonces Policía Técnica Judicial de la Provincia de H., que el señor C.E.S.C., habría presuntamente incurrido en un delito contra el Patrimonio, en la modalidad de hurto, al manipular las conexiones del aparato medidor del consumo de energía eléctrica 99676271, causándole un perjuicio económico por el orden de B/.717.58, en razón del consumo de 4,914 Kw de energía utilizada y no facturada, en la residencia de J.G.S.C..

Luego de disponer la indagatoria de ambos procesados, la Fiscalía a cargo de la investigación, mediante vista de 31 de agosto de 2004, remitió el sumario a la autoridad judicial solicitando el llamamiento a juicio de los denunciados por la presunta comisión de los ilícitos identificados en el Capítulo I, Título IV, Libro II del Código Penal.

Después de ordenar la ampliación del sumario, el juzgado de la causa recibe el expediente por segunda ocasión, con la misma petición del Ministerio Público y seguidamente entra a resolver la situación procesal penal de imputado J.G.S.C., a favor de quien dicta resolución acogiendo la petición de suspensión condicional del proceso, mediante auto de 20 de julio de 2005, medida que ante la impugnación de la Fiscalía y la parte querellante, fue oportunamente confirmada.

En cuanto al señor C.E.S.C., éste resultó llamado a juicio por la presunta comisión del delito de hurto en perjuicio de la sociedad Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A.,mediante resolución de 18 de octubre de 2006, y posteriormente absuelto de este cargo a través de la sentencia N° 127 de 8 de octubre de 2007, medida que fue confirmada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito, ante los recurso de apelación promovidos por la parte querellante y el Ministerio Público; siendo ésta última decisión la que se impugna, con sendos recursos extraordinarios de casación penal en el fondo.

CAUSALES INVOCADAS

La primera causal de fondo que sirve de sustento a la iniciativa procesal extraordinaria promovida por el recurrente, corresponde al "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal" (fs.464), consagrada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la causal en examen se configura cuando el tribunal le otorga a la prueba un valor que la ley no le atribuye, cuando le niega al medio de prueba la fuerza que la ley le reconoce o cuando admite un elemento probatorio que ha sido producido con inobservancia de las formalidades legales establecidas para esa finalidad.

En el primer motivo (fs. 464), el casacionista plantea que el Tribunal Ad-quem incurrió en el vicio alegado, al valorar erróneamente la declaración notarial rendida por J.G.S.C. (fs. 16), al restarle idoneidad y credibilidad probatoria a su contenido, a pesar que la misma fue ratificada ante la entonces Policía Técnica Judicial de H.. Añade que el error resulta trascendental, pues la pieza de convicción permite establecer la vinculación entre S.C. y el hecho punible investigado, dado que S.C. fue enfático en señalar que aquél fue quien manipuló el medidor de su residencia y colocó una línea directa para evitar el registro de energía consumida.

Para objetar el cargo expuesto en el primer motivo, la Procuradora General de la Nación indicó que la prueba cuya valoración se cuestiona, al consistir en una declaración notarial, debía ser ratificada ante las autoridades de instrucción, actuación que al final se cumplió a fojas 66-68. No obstante, señala la Procuradora que en esta ratificación, que no fue valorada por el Tribunal Superior, el declarante cambia un tanto lo manifestado previamente en su declaración notarial, negando que fuera S.C. la persona que directamente efectuó la conexión ilícita en su residencia, y que sólo recibió de éste las instrucciones técnicas para realizar el trabajo.

Concluye señalando que ante la condición de imputado del testigo J.G.S.C., es a partir de su indagatoria que las autoridades de investigación podían utilizar su testimonio para imputar a los otros partícipes, de modo que las declaraciones anteriores rendidas ante un notario y posterior ratificación ante la Policía Técnica Judicial, no tienen mayor eficacia probatoria.

Los cargos de infracción legal planteados por la censora, mediante el ejercicio de la causal probatoria invocada, requieren, a fin de acreditar su procedencia, incursionar en la labor de determinar, en primer lugar, la veracidad del vicio alegado, es decir, si efectivamente el juzgador de segunda instancia, valoró las pruebas que se citan mal apreciadas; en segundo lugar, establecer si en efecto, al desplegar esta tarea judicial, el juzgador de alzada se apartó de los criterios de interpretación probatoria, y finalmente, comprobar si el error probatorio, reviste la importancia y trascendencia para variar la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada.

El examen detenido de la sentencia de segunda instancia atacada, permite a la Sala constatar que, al momento de definir la situación penal del imputado C.E.S.C., el Tribunal Ad-Quem efectivamente apreció la declaración notarial del testigo S.C. (fs. 447). En consecuencia, lo que prosigue es analizar el contenido de esta pieza probatoria, a fin de certificar si fue o no, correctamente apreciada, y si el supuesto error que el casacionista denunció tiene la eficacia de variar lo resuelto por el Tribunal de apelación.

En esta labor, estima la Sala que la pieza probatoria en comento fue correctamente valorada, ya que el Tribunal se ciñe a los estándares de producción y valoración de la prueba, en la medida que identifica muy bien las particularidades de ese elemento de prueba, y explica las limitaciones que le impiden darle pleno y absoluto valor, como prueba de cargo contra el imputado. Entre las consideraciones que vierte el Tribunal Ad-quem sobre la eficacia probatoria de la declaración notarial de J.G.S.C., y que la Sala comparte plenamente, vale reproducir las siguientes:

Al tratarse de una declaración que no fue rendida en el curso de una investigación formalmente iniciada, por y ante las autoridades de investigación criminal, sino ante un Notario, su contenido no puede ser tenido como prueba indubitable de lo que en ella se afirma. La razón de esta máxima procesal, radica en la imposibilidad de que las partes de manera individual y sin someterse al contradictorio, promuevan la obtención de pruebas fuera de las etapas probatorias que las normas procesales señalan en cada tipo de proceso judicial. A propósito de dicha circunstancia que debilita la eficacia probatoria de la pieza en comento, la Sala Penal ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Adentrados al análisis de los documentos aportados por la Licenciada HOLANDA ROSA POLO, se observa que la declaración Notarial jurada rendida por la señora D.Y.L., carece de valor probatorio dentro de este proceso penal, pues nuestro código de procedimiento taxativamente dispone en su artículo 2041, que en ningún caso se tendrán como diligencias del sumario, las pruebas practicadas por personas o funcionarios que no tengan la calidad de funcionario de instrucción; por lo que de conformidad a la aludida normativa, estas declaraciones notariales carecen de valor..." (Cfr. fallo de la Sala Penal de 24 de abril de 2009).

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala...

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