Ley N° 148. Que crea el programa de asistencia social educativa universal y dicta otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 21 de abril de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se crea el Programa de Asistencia Social Educativa Universal, en adelante el Programa, el cual será ejecutado por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos con la colaboración del Ministerio de Educación.

Para los efectos, se conformará una comisión interinstitucional designada por el Ministerio de Educación y el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, la cual se encargará de velar por el desarrollo y cumplimiento de este programa.

Artículo 2 El Programa tendrá los objetivos siguientes:
  1. Prevenir el ausentismo, la repitencia y contrarrestar la deserción escolar.

  2. Elevar los índices de inscripción y de asistencia escolar.

  3. Beneficiar a los estudiantes de educación primaria, premedia, media y de educación especial, que durante el año escolar cumplan con lo requerido por esta Ley.

  4. Motivar y fortalecer el mejoramiento académico.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
  1. Beneficio. Apoyo económico otorgado a estudiantes que cursen la educación primaria, premedia, media y de educación especial del subsistema regular hasta la culminación de sus estudios, a través del Programa de Asistencia Social Educativa Universal, destinado a lograr los objetivos previstos en esta Ley.

  2. Uso adecuado. Destino del beneficio orientado a satisfacer las necesidades de adquisición de uniformes, libros, transporte, útiles escolares y de cualquier otra necesidad que contribuya con el mejor desempeño académico de los estudiantes en el ejercicio de la actividad escolar.

Artículo 4 El beneficio que se otorgará a los estudiantes que participen del Programa tendrá una asignación anual que se desglosará en tres pagos y que dependerá del nivel de enseñanza en que se encuentre cada estudiante, de conformidad con lo siguiente:
  1. Doscientos setenta balboas (B/.270.00) para educación primaria, lo que corresponde a noventa balboas (13/.90.00) cada tres meses.

  2. Trescientos sesenta balboas (8/.360.00) para educación premedia, lo que corresponde a ciento veinte balboas (B/.120.00) cada tres meses.

  3. Cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00) para educación media, lo que

corresponde a ciento cincuenta balboas (B/.150.00) cada tres meses.

Para los estudiantes de educación especial, la asignación se realizará de conformidad con la etapa escolar establecida en este artículo.

El derecho a recibir el beneficio se hará efectivo a partir de la fecha que se determine en el calendario anual de pago, que para tales efectos establezca el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Artículo 5 El primer beneficio que se otorgue a los estudiantes que participen del Programa deberá ser utilizado específicamente en la compra de útiles y uniformes escolares

Este primer beneficio deberá ser pagado, por lo menos, quince días antes del inicio del año escolar.

Artículo 6 El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos otorgará el beneficio del Programa al estudiante que cumpla con las condiciones siguientes:
  1. Sea alumno regular del primer o segundo nivel de enseñanza del subsistema regular y de educación especial del subsistema no regular.

  2. Mantenga una buena asistencia a clases durante el año escolar, conforme a lo que establece la norma.

  3. Mantenga buena conducta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno del centro educativo oficial o particular al que pertenezca. Se exceptúan los casos de estudiantes con necesidades educativas especiales que estén recibiendo servicios educativos en centros educativos oficiales y particulares.

  4. Que el acudiente o tutor legal del estudiante cumpla con las visitas al centro escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3 de 2011.

  5. Que el acudiente o tutor legal del estudiante presente copia simple de la tarjeta de control de vacunación, talla, peso y demás controles necesarios para su edad.

  6. Que el acudiente o tutor legal aporte constancia de su participación en las charlas de Escuela para Padres que el centro educativo organice, así como apoye en el proceso de aprendizaje de su acudido y se comprometa al buen uso de las asignaciones del beneficio.

Artículo 7 El Programa se otorgará hasta la culminación de los estudios de educación media, de conformidad con lo establecido en el reglamento y no habrá restricción en cuanto al número de beneficiarios en un mismo núcleo familiar

El estudiante podrá optar por recibir, en adición a este programa, otro beneficio de asistencia económica, becas u otros beneficios por parte del Estado e instituciones privadas.

Artículo 8 Corresponderá al Ministerio de Educación suministrar al Instituto para la

Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos la lista oficial de los estudiantes

matriculados en los diferentes centros educativos del país, con un mínimo de cinco semanas antes del inicio de clases, según el calendario escolar.

El Ministerio de Educación proporcionará una lista trimestral de los estudiantes que hayan sido trasladados a los diversos centros educativos y que por cualquier otra causa se encuentren fuera del sistema y suministrará las evaluaciones y control de asistencia, cuando así corresponda, vía electrónica, mediante el Sistema de Administración de Centros Educativos o por cualquier otro medio o herramienta tecnológica.

Artículo 9 El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos cancelará el otorgamiento del beneficio del Programa a los estudiantes que se encuentren en alguna de las condiciones siguientes:
  1. No cumplan con la asistencia legalmente establecida en la norma para primaria, premedia y media, de acuerdo con lo requerido para cada asignatura.

  2. Reprueben en dos ocasiones el mismo grado escolar, cuando se trate de estudiantes de educación primaria. De darse esta situación, el beneficio se otorgará nuevamente una vez el estudiante avance al siguiente grado escolar.

  3. Reprueben hasta tres asignaturas al finalizar el año escolar, cuando se trate de estudiantes de educación premedia y media, independientemente de que sean aprobadas en el Programa de Recuperación Académica. De darse esta situación, se le restablece el beneficio el año escolar siguiente. En caso de no haber aprobado la materia o las materias, se les cancelará el beneficio.

  4. No hacer uso adecuado del beneficio otorgado por el Programa.

  5. La no asistencia del acudiente o tutor legal del estudiante a las reuniones de seguimiento académico y de conducta con los maestros y tutores, según el calendario del centro educativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 3 de 2011.

  6. Haber sido sancionado con expulsión, conforme a lo establecido en las normas que regulan el régimen disciplinario para los estudiantes.

  7. Incurrir en infracciones a la ley penal confirmadas mediante sentencia en firme.

  8. Presentar o utilizar documentos falsificados o adulterados, con la finalidad de optar por el beneficio del Programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

  9. Trasladarse a un centro educativo particular que no cumpla con los requerimientos establecidos en la ley.

  10. Cuando el acudiente o tutor legal del estudiante renuncie de manera expresa, mediante comunicación escrita al Ministerio de Educación, al beneficio otorgado por el Programa. En caso de renuncia al beneficio, el gabinete psicopedagógico o, en su defecto, la dirección del centro educativo, realizará una investigación con el objeto de certificar que este acto no afecta el interés fundamental del estudiante.

Artículo 10 En los casos en que el estudiante se encuentre en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 9 y el incumplimiento provenga del acudiente, el gabinete psicopedagógico tomará las medidas necesarias para que el Programa no sea cancelado, incluyendo, de ser necesario, el nombramiento de una persona que lo administre.
Artículo 11

Los docentes, directivos, cualquier miembro de la comunidad educativa del centro educativo, así como la comunidad en general, tienen la obligación de informar a las direcciones regionales del Ministerio de Educación cualquier indicio que demuestre que el acudiente o tutor legal del estudiante no hace uso adecuado del beneficio otorgado por el Programa, las cuales deberán comunicar la situación al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, a fin de retener el pago del beneficio como una medida preventiva.

La Dirección Regional de Educación respectiva abrirá un expediente para iniciar la investigación administrativa establecida en la ley. Una vez concluido el proceso, se compulsarán copias del expediente al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Artículo 12 El Ministerio de Educación recibirá los fondos necesarios para tomar las medidas institucionales pertinentes, a fin de darle seguimiento al Programa, de manera que se pueda medir, a través de un equipo multidisciplinario integrado por ministerios, instituciones y direcciones, los resultados de las evaluaciones, para ser remitidos a las direcciones de Servicio Psicoeducativo, Orientación

Planificación y otros.

Las mediciones establecidas en este artículo se llevarán a cabo sobre muestras aleatorias de estudiantes beneficiados por el Programa.

El Ministerio de Educación realizará una evaluación del impacto del Programa en el sistema educativo, para lo cual realizará un mínimo de dos evaluaciones al año y compulsará copias del informe de resultados al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, durante el primer trimestre del año siguiente. Los resultados de este seguimiento deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Educación o en cualquier otro medio de acceso público.

Artículo 13 Todas las disposiciones normativas que se refieran al Programa de Beca Universal se entenderán que se refieren al Programa de Asistencia Social Educativa Universal.
Artículo 14 El artículo 169 de la Ley 8 de 2010 queda así:
Artículo 169 De los ingresos adicionales que se recauden con el aumento del impuesto sobre transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, previsto en la presente Ley, se financiara, entre otros, el costo total del Programa de Asistencia Social Educativa Universal para todos los estudiantes de los centros educativos oficiales y particulares del país, debidamente reconocidos

por el Ministerio de Educación, desde la educación primaria hasta la educación media, con base en el rendimiento académico.

Para que los estudiantes de escuelas particulares se beneficien con el Programa de Asistencia Social Educativa Universal, la suma de la matrícula y las mensualidades no deberá exceder los dos mil trescientos balboas (B/.2 300.00) anuales; entendiéndose por matrícula el registro o inscripción de los estudiantes que van a realizar sus estudios en el centro educativo. Para determinar dicha suma, no se tomarán en cuenta otros costos, como laboratorios, seguros de vida, club de padres de familia y rubros afines. El centro educativo particular deberá desglosar a favor del acudiente o padre de familia del estudiante el concepto de los cobros que se realicen en concepto de matrículas y mensualidades.

El Programa de Asistencia Social Educativa Universal será ejecutado por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos con la colaboración del Ministerio de Educación.

Artículo 15 El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, reglamentará esta Ley.
Artículo 16 La presente Ley modifica el artículo 169 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010 y deroga la Ley 40 de 23 de agosto de 2010.
Artículo 17 Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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