Ley Nº 59 de 11 de agosto de 2008, "QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSCIONES"

Publicado enGOPAn de 18 de agosto de 2008

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto mantener, promover y garantizar el Servicio y Acceso Universal a los servicios originados con la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, en todo el territorio de la República de Panamá, con el fin de aumentar la calidad y cobertura de dichos servicios para los ciudadanos que, por sus limitaciones de tipo geográfico y/o económico, no tienen acceso a estos.

Artículo 2 Principios.

El Servicio y Acceso Universal se regirán por los principios de no discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la información.

Capítulo II Definiciones Artículo 3
Artículo 3 Glosario.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Accesibilidad. Posibilidad de tener acceso a los servicios originados con las tecnologías de información y de las telecomunicaciones y que estos puedan ser utilizados independientemente de las limitaciones propias del individuo o de las derivadas del contexto de uso. Las limitaciones propias del individuo no solo incluyen las representadas por discapacidades, sino también otras, como el idioma, los conocimientos o la experiencia.

  2. Acceso universal. Disponibilidad de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones a una distancia aceptable y a un precio asequible.

  3. Servicio universal. Disponibilidad, acceso y asequibilidad de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, en el hogar o en la comunidad.

  4. Áreas de interés social. Áreas rurales y/o suburbanas, apartadas, lejanas, marginales o aisladas que, a su vez, están en grupos de pobreza extrema, en la cual el servicio cumple una finalidad social.

  5. Asequibilidad. Cualidad de un precio para un servicio originado con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, que pueda ser alcanzable por los usuarios de bajos ingresos o de áreas de interés social.

  6. Metas de calidad de servicio. Conjunto de buenas propiedades o características de los servicios originados en las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de los clientes y/o usuarios. Las metas de calidad se establecen por la Administración de Servicios Públicos en los contratos de concesión entre el Estado y las empresas.

  7. Derecho a la información. Garantía fundamental que tiene cada persona de recibir, buscar, conocer y difundir información.

  8. Disponibilidad. Tiempo mínimo en que un determinado servicio originado en las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones debe estar en condiciones óptimas para ser utilizado.

  9. Eficiencia. Los efectos o resultados finales que se alcanzan en relación con el esfuerzo realizado en términos de dinero y tiempo.

  10. Equidad. Principio que busca activamente que las personas tengan la misma oportunidad de contar con los servicios originados en las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones. Es decir, que cada persona tenga la posibilidad, si ella lo desea, de contar con los servicios de información y de las telecomunicaciones que razonablemente puede tener, considerando sus ingresos económicos y el área geográfica donde se encuentra.

  11. Ingreso tasable de cada operador. Aquel que proviene de la explotación comercial y venta a los clientes y/o usuarios de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones concesionadas definidos en el numeral 15 de este artículo, más los ingresos de los cargos de interconexión por terminación o uso de su red, menos los egresos por los mismos conceptos ocasionados por los contratos de interconexión doméstica.

  12. Neutralidad tecnológica. Principio establecido para no beneficiar a ningún prestador de servicio en particular ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras.

  13. No discriminación. Derecho que tiene toda persona de recibir servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones cuya prestación se garantiza a los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, raza, sexo, color, credo, religión, nacionalidad y discapacidad, con una calidad determinada, a un precio asequible.

  14. Proyecto. Conjunto de acciones y tareas requeridas para habilitar y mantener una cantidad delimitada de unidades de acceso para la prestación de los servicios que se determinen, y la operación y el mantenimiento de estos, dentro de un plazo establecido, en áreas de interés social. Podrá incluir la construcción de infraestructuras tecnológicas y la operación y el mantenimiento de los servicios de acuerdo con las metas de calidad de servicio.

  15. Servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones. Se refiere a servicios de procesamiento, transporte,comunicación, almacenamiento y distribución de información, sonido, imágenes, sofware, video, voz y datos, a través de medios electrónicos, y que reciban compensación económica por parte de sus usuarios.

    En atención a la clasificación de servicios de telecomunicaciones, estos servicios incluyen, en todas sus modalidades de prestación y de sus tecnologías empleadas, las siguientes:

    a.Servicio de Telecomunicación Básica Local (101).

    b.Servicio de Telecomunicación Básica Nacional (102).

    c.Servicio de Telecomunicación Básica Internacional(103).

    d.Servicio de Comunicaciones Personales (106).

    e.Servicio de Telefonía Móvil Celular (107).

    f.Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (200).

    g.Servicio de Internet de Uso Público (211).

  16. Transparencia. Deber de la Administración Pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a su gestión, al manejo de los recursos que la sociedad le confía y a la conducta de sus colaboradores.

  17. Operador designado. Es cada operador al que la Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal designa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley, para prestar determinados servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones. Un mismo operador puede ser operador designado para prestar o continuar prestando servicios dentro de diferentes proyectos.

Capítulo III Fondos para el Servicio y Acceso Universal Artículo 4
Artículo 4 Fondo.

Se crea el Fondo para el Desarrollo de Proyectos de Servicio y Acceso Universal, el cual servirá para financiar los proyectos aprobados por la Junta Asesora, conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Fondo estará integrado por los siguientes recursos y/o aportes:

  1. Hasta con el uno por ciento (1%) de los ingresos tasables, de las empresas operadoras, dedicadas a la explotación comercial de los servicios pagados de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, definidos en el numeral 15 del artículo 3 de esta Ley. Los ingresos tasables incluirán los ingresos por terminación de llamadas internacionales entrantes en la República de Panamá, terminadas en las redes locales, bajo cualquier modalidad.

    Las empresas operadores dedicadas a la explotación comercial de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones depositarán en la cuenta oficial del Fondo para el Desarrollo de los Proyectos de Servicio y Acceso Universal el 90% de la totalidad de la suma que deberán aportar, dentro de los primeros cinco días calendario al vencimiento de cada trimestre, correspondiente a la última declaración jurada presentada ante la Junta Asesora. El diez por ciento (10%)restante deberá consignarse según lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

  2. El 25% del producto de las asignaciones de nuevas bandas de frecuencia destinada a servicios de telecomunicaciones móviles, así como de cualquiera licitación pública del espectro radioeléctrico que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, será transferido mediante los mecanismos que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

  3. Cualquier otro bien o haber que autoricen las disposiciones legales o reglamentarias.

    La Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal abrirá una cuenta oficial en el Banco Nacional de Panamá para la administración del Fondo para el Desarrollo de Proyectos de Servicio y Acceso Universal, sujeta a las normas sobre manejo de fondos públicos y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, cuya finalidad será realizar los pagos de los costos de los proyectos que sean aprobados por la Junta Asesora, así como los gastos que se generen por la fiscalización de la ejecución de los respectivos proyectos.

Capítulo IV Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal Artículos 5 a 9
Artículo 5 Junta Asesora.

Se crea la Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal, en adelante Junta Asesora, con el objetivo de ejercer el control del Estado sobre la constitución y ejecución de los fondos.

La Junta Asesora estará integrada por:

  1. La Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, que la presidirá.

  2. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

  3. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  4. El Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 6 Responsabilidad.

La Secretaría de la Presidencia de la República para la Innovación Gubernamental será el órgano del Estado que asuma la responsabilidad por la ejecución de las disposiciones de la presente Ley, que coordinará la acción y representación del Órgano Ejecutivo y que presidirá la Junta Asesora.

Artículo 7 Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta Asesora realizar la gestión administrativa de los Fondos definidos en el artículo 4, en particular:

  1. Definir los proyectos y ubicación, con base en las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo Nacional en las Áreas de Interés Social.

  2. Establecer las políticas, las estrategias y los planes requeridos para la ejecución efectiva de los proyectos.

  3. Asegurar que la utilización de los fondos se realice con la debida transparencia.

  4. Rendir periódicamente un informe del estado de los recaudos, de los proyectos y de los impactos sociales logrados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.

  5. Realizar las acciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos con respecto del cálculo de cada Fondo, por parte de las empresas.

  6. Informar a la Autoridad de los Servicios Públicos sobre cualquier incumplimiento de la presente Ley por parte de las empresas operadoras y prestadoras de servicios.

  7. Realizar comparaciones de costos o especificaciones, para evitar sobreprecios en la ejecución de los proyectos.

Artículo 8 Informes.

Las empresas dedicadas a la explotación comercial de servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones rendirán declaración jurada ante la Junta Asesora por cada trimestre calendario, en la cual se informa:

  1. Los aportes al Fondo, obtenidos por concepto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, incluyendo el detalle de los servicios que los originaron.

  2. El detalle de los costos netos ejecutados y resultantes del cronograma de avance de la ejecución de proyectos determinados por la Junta Asesora.

  3. El Estado de la ejecución de proyectos en curso y el resultado de los proyectos concluidos.

  4. Cualquier otra información relacionada a la ejecución de los proyectos y/o el estado de los fondos que solicite la Junta Asesora.

Artículo 9 Destinación especial.

El diez por ciento (10%) del total aportado en cada Fondo será destinado para financiar las actividades de investigación y desarrollo, el cual será transferido al Fondo FONACITI de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en un periodo no mayor a treinta días, posteriores al cierre del trimestre reportado.

Capítulo V Proyectos para el Servicio y Acceso Universal Artículos 10 a 16
Artículo 10 Proyectos.

La Junta Asesora determinará específicamente los proyectos de Servicio y Acceso Universal que se ejecutarán en cada periodo, por iniciativa propia, de la Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental o de las empresas, definiendo el tipo de servicio, la localidad, los montos a invertir y el Fondo al cual se cargarán sus costos, solicitando su ejecución a la empresa que le corresponda o a la Secretaría.

Son proyectos susceptibles de ser financiados por cada Fondo, los que estén dirigidos a:

  1. Brindar el servicio telefónico público, acceso a Internet y otros que sean requeridos para atender las necesidades en las áreas de interés social.

  2. Ofrecer servicios educativos y de acceso o difusión del conocimiento, con relación al Servicio y el Acceso Universal.

  3. Crear o fortalecer centros comunitarios de información que provean servicios de acceso a Internet.

  4. Promover servicios de tecnologías de información y de las comunicaciones para personas con discapacidad, minorías lingüísticas o étnicas, adultos mayores y comunidades en estado crítico de exclusión o desventaja.

  5. Brindar servicios de promoción y capacitación para que los usuarios realicen usos frecuentes y adecuados de las tecnologías y de los beneficios asociados con el Acceso y el Servicio Universal.

  6. Desarrollar cualesquiera otros proyectos de servicio de las tecnologías de información y de las comunicaciones, que sean autorizados por la Junta Asesora, dentro del marco de la presente Ley.

Los proyectos serán principalmente coadyuvantes con el Servicio y Acceso Universal en asuntos relativos al acceso a la sociedad del conocimiento, como la tele- educación, la tele-medicina, la cohesión social, la participación ciudadana y el acceso a la información gubernamental.

Artículo 11 Ejecución de los proyectos.

Los tiempos que se estipulen en el cronograma de avance de la ejecución de los recursos de cada Fondo dependerán, entre otras consideraciones, de la magnitud del proyecto a ser desarrollado, del área geográfica, de las infraestructuras a instalar y de los servicios a proveer.

Artículo 12 Costos netos.

La ejecución de los proyectos definidos de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley se regirá por las especificaciones y costos contenidos en el Catálogo Electrónico Productos y Servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

En ese marco legal, la Junta Asesora determinará, en acuerdo con el operador designado, los costos netos a pagar por cada proyecto de forma de garantizar los incentivos adecuados para que los operadores designados cumplan las obligaciones de Servicio y Acceso Universal de manera rentable. El costo neto a pagar al operador designado para el cumplimiento de las obligaciones de Servicio y Acceso Universal que se le asignen en el marco de un determinado proyecto, se determinará calculando el costo incremental promedio de largo plazo que para el operador designado tiene el cumplir con las obligaciones asignadas en relación con la situación de no cumplir con ellas. Este costo incremental promedio de largo plazo tomará en consideración los costos de operación y mantenimiento, la depreciación económica de los activos a la tasa de oportunidad del capital, los costos adicionales de capital empleando esta misma tasa de oportunidad, así como los costos fiscales, tasas y similares que no sean deducibles en el momento de cumplir con las obligaciones impositivas. El reembolso de estos costos se efectuará de acuerdo con el cronograma de avance que se establezca y respetando el cronograma de incurrimiento en los costos por parte del operador designado.

Las autoridades competentes podrán exonerar a determinado operador designado de los pagos por espectro, licencia y similares, para prestar Acceso y Servicio Universal en el marco de un proyecto, por lo que dichos conceptos no integrarán el costo dentro del proyecto. Los activos que se incorporen a la operación en el marco de un proyecto serán considerados de propiedad del operador designado. Se exceptúan los activos complementarios del proyecto y no significativos en cuanto al valor, ajenos a la operación por parte del operador designado, pero que este suministre en el marco de un proyecto, como pueden ser equipos de tele-medicina, tele-educación, equiparamientos informáticos y similares.

Artículo 13 Operador designado de cada proyecto.

El operador designado es la empresa a la que la Junta Asesora ha asignado el cumplimiento de determinado proyecto en el ámbito de esta Ley. Esta asignación se efectúa directamente y los costos netos incurridos en la ejecución del proyecto serán pagos con cargo al Fondo respectivo.

Artículo 14 Beneficios.

La Junta Asesora establecerá la calificación de las áreas y comunidades susceptibles de ser beneficiarias de los proyectos a ejecutar con cada Fondo y determinará las condiciones y los subsidios aplicables a los servicios de tecnologías de información y de las telecomunicaciones, que sea viable ofrecer.

Artículo 15 Ejecución de un proyecto por múltiples proveedores.

La Junta Asesora podrá determinar, por razones técnicas o de interés social, la necesidad de ejecutar un proyecto en particular, involucrando en este a diferentes empresas u operadores. Determinará, con cargo a los recursos procedentes de sus respectivos fondos, los pagos de los costos netos respectivos.

Artículo 16 Compromiso de fondos aún no recaudados.

La Junta Asesora podrá decidir la ejecución de proyectos que comprometen recursos de los fondos aún no reportados por un operador o empresa específica, con base en estimaciones de su monto potencial para un periodo definido, previa consulta con el operador o empresa específica. Se reconocerá a la empresa correspondiente el monto de sus costos financieros, calculados a una tasa prime más el margen del riesgo país Panamá.

Solo se podrán comprometer recursos futuros, hasta por un periodo máximo de un año.

Por vía reglamentaria, la Junta Asesora establecerá los ajustes necesarios si la empresa u operador en cuestión no alcanzara la facturación tomada como base para estimar el monto potencial de fondos no reportados.

Capítulo VI Disposiciones Finales Artículos 17 a 22
Artículo 17 Excepciones.

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, para los efectos de retener fondos para Servicio y Acceso Universal, a los centros públicos que ofrecen servicios de acceso a Internet por periodos no superiores a treinta días, como los comúnmente denominados café Internet, los servicios de acceso a Internet en hoteles, aeropuertos, centros comerciales, restaurantes y otros espacios públicos, así como los servicios de renta de celulares por los mismos periodos.

Artículo 18 Regímenes excepcionales.

La Junta Asesora solicitará a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos la adopción de normas y regulaciones especiales que sean requeridas para el desarrollo, implementación, ejecución, operación, reparación y mantenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal, que podrán incluir, entre otros, regímenes excepcionales de precios, metodologías de tasación, excepción del cumplimiento de metas de calidad de servicio, disponibilidad de servicio y cualesquiera otros aspectos que, a criterio de la Junta Asesora, contribuyan en el sostenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal.

Estas condiciones serán definidas en base a las características particulares de cada proyecto y serán aplicables únicamente al mismo proyecto.

Artículo 19 Exoneración de canon de frecuencias.

Las frecuencias del espectro radioeléctrico que sean requeridas para implementar, ejecutar y operar los proyectos de Servicio y Acceso Universal definidos por la Junta Asesora estarán exoneradas del pago del canon anual por el uso de frecuencias, así como de cualquier otro canon, tasa o contribución que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como contraprestación a pagar por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por el uso del espectro radioeléctrico de la República de Panamá.

Artículo 20 Proyecto inicial de telefonía pública.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se considera como proyecto de Servicio y Acceso Universal el mantenimiento, la reparación y la operación de los teléfonos públicos operados actualmente por las empresas concesionarias, que se encuentren localizados en áreas rurales y de difícil acceso y que cumplan con los siguientes criterios:

  1. Que se encuentren instalados en lugares o poblados donde no existan carreteras u otros medios de acceso vial.

  2. Que se encuentren instalados en lugares donde no exista cobertura de la red de planta externa de cobre de las empresas proveedoras.

  3. Que sean operados por medio de tecnologías y medios de transmisión y acceso distintos a la red de planta externa de cobre.

Aquellos teléfonos públicos que cumplan con los criterios antes descritos y que por motivos de obsolescencia tecnológica no se encuentren en condiciones de servir como plataforma para permitir el acceso a la red de Internet serán reemplazados por las empresas operadoras, de manera gradual, durante un periodo máximo de tres años, contado a partir de entrada en vigencia de la presente Ley. En su lugar serán instalados teléfonos públicos que operen con tecnología que permita el acceso a Internet. La empresa deberá coordinar con la Junta Asesora el programa de migración de estos teléfonos públicos.

Para los nuevos proyectos de telefonía pública que se originen, después de la entrada en vigencia de la presente Ley, en coordinación con la Junta Asesora, se establecerán los costos asociados a la instalación, ejecución, operación, administración, reparación y mantenimiento de cada proyecto, y serán financiados por el Fondo de Servicio y Acceso Universal que constituya la empresa operadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.

En ningún caso, los costos asociados a este proyecto podrán ser superiores a la recaudación anual que realice la empresa operadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.

De existir saldos remanentes en el Fondo de Servicio y Acceso Universal de la empresa operadora luego de cubrir los costos de operación y mantenimiento de los teléfonos públicos cubiertos por el Fondo, la inversión requerida para realizar el programa de reposición y su correspondiente gasto de operación y mantenimiento, estos serán utilizados para la ejecución por parte de la empresa operadora de otros proyectos de Servicio y Acceso Universal que defina la Junta Asesora, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 21 Declaración.

La presente Ley es de orden público y de interés social.

Artículo 22 Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 435 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.

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