Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 29 de Noviembre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Procedente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresa a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlán, Municipio del Departamento de Guatemala, dentro de la investigación identificada con el número 115-98 promovido por M.D.T.Y.L.P.Á.M., en calidad de mandatarios Especiales Judiciales en representación de las entidades, SHERING-PLOUGH, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SCHERING-PLOUGH HEALTHCARE PRODUCTS, INC, para su diligenciamiento en el territorio panameño.

La comisión rogatoria antes descrita tiene la finalidad de que se notifique por la vía oficial correspondiente a la entidad SOL LIMITED, quien puede ser ubicada en P.O BOX 1101, Zona Libre de Colón, República de Panamá. (Foja 7).

Ante estas circunstancias es pertinente acotar en primer lugar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 100 numeral 3 del Código Judicial, es competencia de esta Sala de la Corte: "Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo".

Seguidamente, se procede a verificar la existencia de convenios internacionales que rijan a ambas naciones.

Observa la Sala Cuarta, que tanto el Estado Panameño, como el Estado Guatemalteco, están actualmente adscritos a la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Comisiones Rogatorias, aprobada en la República de Panamá mediante Ley 12 de 23 de octubre de 1975, y a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, aprobada en la República de Panamá mediante Ley 13 de 23 de octubre de 1975.

Sin

embargo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 12 de 23 de octubre de

1975, el convenio se circunscribe única y exclusivamente a actuaciones civiles

o comerciales, haciendo imposible la invocatoria de dicho documento ya que la

diligencia solicitada se encuentra dentro del ámbito de lo penal, como se puede

apreciar en el texto del artículo 2 y 3 del mencionado cuerpo normativo:

"ARTICULO 2: La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta convención, que tengan por objeto:

a.La realización de actos procesales de mero trámite, tales...

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