Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licdo. D.S.G., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula por ilegal la Resolución ARAPM-IA-454-13 del 23 de diciembre de 2013, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (MINISTERIO DEL AMBIENTE), que aprueba el estudio de impacto ambiental categoría I del Proyecto Torre de Apartamentos Panorama o PH Panorama ubicado en Coco del Mar, Corregimiento de San Francisco, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá. Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión, la Magistrada Sustanciadora advierte que adolece de vicios que impiden su admisión, ya que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943. En ese sentido, el letrado omitió designar en su libelo de demanda el servidor público que ostenta la representación legal de la entidad estatal demandada, en este caso del MINISTERIO DEL AMBIENTE, tal y como lo dispone el numeral 1 de la supracita excerta legal. De igual manera, en el apartado atinente a la descripción de las disposiciones legales que se estiman infringidas por el acto administrativo demandado y el concepto de su violación, congruente con el requisito de admisibilidad inserto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, el demandante transcribe una serie de artículos correspondientes a diversos cuerpos legales que considera vulnerados, describiendo el motivo de ilegalidad de algunos, empero obviando dicho aspecto con relación a una gran cantidad de ellos, situación que requiere su individualización para cada excerta legal cuya infracción se endilga. Las deficiencias presentadas en la demanda revisada impiden que se le imprima el curso normal, con fundamento en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943; sin embargo, lo procedente en este caso es aplicar el artículo 51 del mismo cuerpo legal, y devolver la demanda defectuosa para que se corrija. El tenor...

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