Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.A., actuando en representación de A.G.C., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 45 de 24 de mayo de 1915, dictada por la Administración de Tierras Baldías e Indultadas. El Magistrado Sustanciador advierte, que luego de la revisión del líbelo de demanda interpuesto, consta una solicitud especial, para que sean suspendidos en forma provisional, los efectos de la resolución demandada; así como la inscripción de esta demanda, en el Registro Público de Panamá. La solicitud de medida cautelar, es sustentada por el postulante, solicitando su inscripción en el Registro Público, ya que ésta suspendería cualquiera enajenación posterior de las fincas motivos de esta acción de nulidad. A su vez solicita, que la nulidad de la Finca N° 3527 sea la parte que ocupa dentro de la superficie de la Finca N° 8312, como hace notar en los hechos fundamentales del Hecho Quinto. DECISIÓN DE LA SALA TERCERA En atención a los planteamientos esbozados por la demandante, esta S., conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, procede con el examen de la solicitud de suspensión provisional, el cual expresa lo sucesivo. "Artículo 73. El Tribunal de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave." Atendiendo lo precedente, es importante mencionar que para acceder a la citada solicitud, la doctrina de la Judicatura, ha establecido, que el solicitante debe demostrar el daño que le puede causar la ejecución del acto acusado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil e imposible reparación. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado, que el daño, debe ser notoriamente grave (periculum in mora) y que debe mediar la afectación de un acto con apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris). Por ende, en el evento de que el Tribunal de instancia, decrete la medida cautelar peticionada, tendrá primero que valorar los principios antes descritos, pero sin olvidar que aunque conste prueba del daño, el mismo tendrá que ser de repercusiones gravísimas y ostensiblemente adversas al ordenamiento jurídico (demandas contencioso administrativas de nulidad). Lo que significa, que la procedencia de la medida de suspensión, depende indiscutiblemente, de la concurrencia aparejada y fehaciente de ambas...

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