Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2016

PonenteCecilio Cedalise Riquelme.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado L.C.L.N., actuando en nombre y representación de S.A.S.J., ha promovido el presente INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA, dentro de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, presentada por la Licenciada N.A.S., en representación de D.L. DE CASTILLO; la cual fue interpuesta para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° D.N.4-2660 de 26 de diciembre de 2000, emitida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En esta etapa de admisibilidad del incidente en estudio, el cual fue interpuesto por el tercero interesado en el proceso principal, se precisa revisar si el mismo cumple con los presupuestos procesales necesarios para que se le imprima el trámite correspondiente. ANTECEDENTES DEL CASO: Es imperativo verificar si la presente incidencia, cumple con los presupuestos procesales que condicionan su viabilidad y consecuente trámite; por ende, del análisis del expediente principal, donde se surte la demanda contencioso administrativa de nulidad, se pudo corroborar que en la misma se presentó un libelo de "Poder Especial" ante la Sala Tercera, el día 24 de enero de 2013, el cual fue otorgado por el incidentista a favor del licenciado L.C.L.N., para que le representase en el proceso en mención, y este a su vez solicitó mediante memorial, el acceso al expediente judicial; encontrándose en ese momento dicha demanda en etapa de revisión de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para que se suspendieran provisionalmente los efectos de la resolución tachada de ilegal, procediendo éste Tribunal a pronunciarse al respecto, mediante la Resolución de 30 de octubre de 2014, la cual fue notificada mediante el Edicto N° 148, fijado el 13 de enero de 2015 y desfijado el 20 de enero de 2015. Posteriormente, la acción de nulidad promovida por D.L. de Castillo, a través de su representación judicial, fue admitida mediante la Resolución de 21 de enero de 2015, procediéndose a correr en traslado dicha demanda, tanto al apoderado judicial de S.A.S.J. (tercero en el proceso), como a la Procuraduría de la Administración. Prosiguiendo con las gestiones de notificación pertinentes y según consta en el sello estampado al reverso de la precitada providencia, se acreditó que el 29 de junio de 2015, se logró notificar personalmente al Licenciado L.C.L.N., de la admisión de la demanda contencioso administrativa de nulidad; por ende, el mencionado letrado, en su condición de apoderado judicial del tercero en el proceso (incidentista en esta ocasión), procede a "Anunciar Recurso de Apelación" el día 1 de julio de 2015 y oportunamente sustenta el mismo el 7 de julio de 2015. Dicho Recurso de Apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el tercero en el proceso (también incidentista en el presente cuadernillo), fue resuelto por el Tribunal Ad-Quem a través de la Resolución de 21 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la admisión de la demanda, notificándose la misma mediante el Edicto N° 3865 de 23 de diciembre de 2015, el cual fue desfijado el 5 de enero de 2016, permitiendo que el proceso continuara con el trámite correspondiente. El día 7 de enero de 2016, se presenta el incidente bajo estudio, en el cual textualmente se expone que el mismo se interpone con la finalidad que "Se declare la nulidad del presente proceso debido a la falta de competencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió la demanda de nulidad descrita a margen superior derecho mediante la resolución de 21 de diciembre de 2015" (Sic). DECISIÓN DE LA SALA TERCERA: En virtud de las circunstancias expuestas previamente, se procede a resolver sobre la viabilidad o no, del presente incidente de nulidad por falta de competencia; no sin antes precisar las normas del Código Judicial que limitan la continuidad procesal de la incidencia "in comento", las cuales son del tenor siguiente: "Artículo 701. Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta hubiere practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se tratare de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. También rechazará el J. de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a...

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