Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2016

Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente479-13

VISTOS: RESUMEN DE LO ALEGADO POR EL APELANTE: La firma forense Infante & P.A., como apoderados judiciales de la sociedad T.M.T., CORP., en su condición de tercero interesado en el proceso, presentó oportunamente un Recurso de Apelación en contra del Auto de Pruebas N° 232 de 1 de julio de 2015, mediante el cual se determinaba la admisibilidad o no, de las pruebas presentadas y aducidas por las partes en el presente caso; buscando con dicho medio de impugnación que el resto de los Honorables Magistrados que integran la Sala Tercera, modificaran la resolución apelada, con el propósito de admitir las pruebas señalas, que fueron presentadas en término legal con la contestación de la demanda. El apelante indica que el argumento utilizado por el Magistrado Sustanciador para no proceder con la admisión de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, dejó en total indefensión al tercero interesado en el proceso, puesto que el defensor de ausente se nombra justamente para que se cumpla con una etapa importante del proceso, la cual es contestar la demanda; y que si el criterio de la Sala Tercera hubiera sido la tesis señalada por el Magistrado sustanciador, desde hace mucho tiempo atrás, jamás nombrarían defensor de ausente, si igual ya precluyó la oportunidad para dar respuesta a la demanda como tercero interesado. Señala además el tercero interesado, que cuando I. &P.A., como firma forense apoderada judicial de T.M.T., CORP., compareció al proceso, ni siquiera se había designado al defensor de ausente, porque para esa fecha estaba en trámite una solicitud de suspensión provisional del acto demandado, la cual había sido solicitada por el actor; por ende, la comparecencia fue oportuna para notificarse, contestar la demanda y hacer valer sus derechos, tal cual lo exige la ley. Muestra de ello es que la resolución fechada 2 de julio de 2014, dictada dentro de éste mismo proceso, por la cual la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos del acto demandando, corrobora que el proceso estaba en etapa de designar el defensor de ausente, tal como se transcribe a continuación: "Esta nueva solicitud, visible de fojas 46 a 50, fue presentada el 20 de junio de 2014, encontrándose el presente negocio en proceso de designación de defensor de ausente de la sociedad Granito de Oro Investment, Inc., a quien mediante Resolución de 29 de enero de 2014, que admite la demanda, se le corrió traslado por el término de cinco (5) días y hasta el momento han sido infructuosas las gestiones de notificación realizadas por este Tribunal. Cabe aclarar que, visible a foja 36 del expediente consta informe del notificador de las diligencias judiciales realizadas, a fin de correrle traslado de la demanda al señor León Sal Falic, quien en constancias procesales aparece como representante legal de la empresa Granito de Oro Investment, Inc., en donde indica que, del recorrido del área no se logró ubicar a la empresa en mención, ni a su representante legal, por lo cual las diligencias de notificación fueron infructuosas y se procedió a su emplazamiento de acuerdo al artículo 1017, en concordancia con el artículo 470 del Código Judicial. A foja 38 se encuentra el edicto emplazatorio a la sociedad Grano de Oro Investment Inc., de 2 de mayo de 2014, para que en el término de diez (10) días contados a partir...

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