Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Abril de 2016
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: La firma forense Morgan & Morgan., actuando en representación de Hacienda Santa Mónica, S.A., ha promovido ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, recurso de reconsideración en contra del Auto de 29 de diciembre de 2015, en el que "Previa Revocatoria de la Resolución de 6 de julio de 2015, no admiten la demanda...", dentro de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución D.N. 2-0972 de 6 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. El recurrente, en lo medular de escrito fundamenta su recurso en lo siguiente: "...El propósito de este recurso horizontal, viable a la luz de lo consignado en el artículo 1130 del Código Judicial (permite este recurso toda vez que lo decidido en alzada, varió la decisión del inferior), es que los señores Magistrados integrantes de la S. de Apelaciones de la S. Tercera, previa reevaluación de las situaciones jurídico/procesales que concurren en el tema subyacente en esta impugnación, revoquen el auto recurrido y en su lugar se dicte otra resolución, que reviva jurisdiccionalmente la admisión de la demanda (acción popular o pública) enderezada contra acto administrativo que recae, que afecta, PATRIMONIO DEL ESTADO. Esto es, estamos ante un acto administrativo que, por recaer sobre patrimonio del Estado-patrimonio cuyo dueño final son los asociados, esto es, TODOS los panameños-, tiene indiscutible carácter general, de efectos, precisamente, para todos los asociados (erga-omnes). O, para decirlo en otro giro, al disponer una autoridad/entidad gubernativa-Reforma Agraria, en este caso- ADJUDICAR un bien inmueble del Estado -en este caso, se adjudicaron dos globos incluidos, según el adjudicador, dentro del perímetro de la finca #1947 de Coclé, perteneciente a la Nación-, se está evidentemente disponiendo de bienes que pertenecen a Todos los nacionales; un elemental principio de lógica jurídica indica que el acto así realizado, tiene efectos, consecuentemente erga-omnes. ... En la dirección anotada arriba, reiteramos, en consecuencia, que se reconsidere -y revoque consecuentemente- la revocatoria de la admisión de la demanda propuesta en Acción Popular o Pública, o de Nulidad, de manera que pueda luego el Pleno de la S. Tercera, tras decretar la reviviscencia de la admisión de la demanda, examinar a la luz del derecho aplicable, si realmente se ajustó a derecho, si se observaron/cumplieron de modo adecuado las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la adjudicación de más de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS (125 HAS.), acto realizado por una entidad estatal, bajo el escenario y/o creencia por el adjudicador de que dicho terreno tenía la calidad de pertenencia a la finca #1947 (Provincia de Coclé) de LA NACIÓN, que es un patrimonio estatal (único con posibilidades, fuesen con título -como finca #1947- o baldíos, de ser adjudicables por antigua REFORMA AGRARIA). En fin, visto que estamos ante el ataque en acción popular - nulidad o pública- de un acto gubernativo que reviste, realmente, características de producir efectos erga-omnes, dicho acto deviene es susceptible, a la luz del derecho aplicable en nuestro ordenamiento, de sufrir el trámite correspondiente al contencioso de NULIDAD, HASTA SU AGOTAMIENTO EN SENTENCIA, a fin de deducir- con respecto de las leyes sustanciales y rituales para estas encuestas - si se vulneraron, o no, normas legales y/o reglamentarias en su expedición. Esto es, si se ha respetado en la emisión de ese acto, la integridad del ordenamiento legal objetivo, si adolece o no de vicios de ilegalidad". CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUANTO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Sostiene la Procuraduría de la Administración que acude a este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, a fin de emitir opinión en interés de la ley en relación con el recurso de reconsideración propuesto por la firma forense Morgan & Morgan, actuando en representación de Hacienda Santa Mónica S.A., en contra del Auto de 29 de diciembre de 2015, mediante la cual el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera no admitieron la demanda contencioso administrativa de nulidad en estudio. Señala que a foja 194 del expediente judicial se le corre traslado del presente recurso, con la finalidad que, dentro del término previsto en el artículo 1130 del Código Judicial, este Despacho: "...haga valer las objeciones o la posición que a bien tenga." Y concluye señalado que "Tomando los elementos antes expuestos, esta Procuraduría solicita respetuosamente al resto de los Honorables Magistrados que integran la S. Tercera, se sirvan confirmar el Auto de 29 de diciembre...
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