Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Octubre de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 02 de octubre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 35933-2020

VISTOS:

La Licenciada DAMARIS LEOTEAU DE CANTO, actuando en nombre propio, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 017 de 26 de febrero de 2019, emitida por el Ministerio de Obras Públicas.

Primeramente en la presente demanda, se advierte que la pretensión de la demandante se circunscribe a obtener la ilegalidad de la Resolución N° 017 de 26 de febrero de 2019, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, a través del cual resuelve "Otorgar al Municipio de Pinogana, la custodia y el uso temporal de Servidumbre Pública ubicada en el Corregimiento del Metetí, Distrito de Pinogana, Provincia de Darién para el desarrollo del Proyecto de Instalación del Parador Fotográfico con área verde, luminarias y bancas, en el Corregimiento de Metetí, Distrito de Pinogana, Provincia de Darién" (ver fs. 9 a 11 del expediente contencioso).

Quien suscribe, advierte a foja 7 del dossier que con la petición de la declaratoria de nulidad de la resolución demanda, en esta etapa de admisibilidad, el actor requiere a esta Sala, la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 017 de 26 de febrero de 2019, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, fundamentando su petición en lo siguiente: "...en virtud del daño irreparable e irreversible que pudiera ser causado contra el bieninmueble y mi persona, de permitirse la ejecución e inscrippción del acto impugnado, solicitamos la suspensión provisional del acto administrativo ....".

DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia goza de facultad discrecional para suspender los efectos del acto impugnado, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, o cuando del acto acusado se advierta de manera clara y ostensible, una posible lesión al ordenamiento legal.

Dentro de este marco de referencia, la Sala se ve precisada a señalar que en reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que, en las demandas Contencioso-Administrativas de Nulidad, como la que nos ocupa y tal como la ha expuesto el actor, ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento...

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