Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Alemán, C., G. &L., en representación de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el aparte 1.1.2.5.35.05 (APARATOS PARA MEDIR ENERGIA) del artículo 1° del Acuerdo No.101-40-55 de 27 de diciembre de 2005, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Colón, "por medio del cual se establece el Régimen Impositivo para el Municipio de Colón".

El Acuerdo Municipal No.101-40-55 del 27 de diciembre de 2005, establece un gravamen por mes o fracción de mes, sobre los aparatos para medir energía, que utilizan las empresas distribuidoras o generadoras de corrientes energéticas, es decir, medidores que determinan el consumo de dicha energía, con diferentes propósitos, ya sea en áreas urbanas como rurales.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el libelo de demanda se incluye una solicitud especial, a fin de que se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto impugnado, a fin de evitar los perjuicios graves e inminentes que su ejecución pueda causar, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No.135 de 1943.

El recurrente arguye que los mencionados gravámenes imponen una carga tributaria, sobre actividades que ya han sido gravadas por la Nación, puesto que la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. paga a la Autoridad de los Servicios Públicos, una contribución sobre dicha actividad, con lo cual se da el fenómeno de la doble tributación expresamente prohibido por la Ley.

De igual manera añade la parte actora, que el acto impugnado es una manifiesta violación del numeral 8 del artículo 17 y del artículo 74 de la Ley No.106 de 1973, ya que se está gravando actividades con incidencia fiscal extradistrital como lo es la prestación de servicios de generación y distribución de electricidad, sin que exista Ley que autorice a los Municipios para ello.

Continua manifestando el apoderado legal, que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley No.26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley No.10 de 2006, no podrán ser gravados con tributos municipales, las actividades de electricidad, así como los bienes dedicados a la prestación de los mismos (medidores de energía), a excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcción de edificaciones y reedificaciones.

Finalmente señala, que en Sentencia de 25 de noviembre de 1999, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de...

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