Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Febrero de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.M.C. quien actúa en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declaren nulos, por ilegales, los Contratos No. 40-2004 y No. 41-2004 celebrados entre el Ministerio de Gobierno y Justicia y el señor R.C., por medio del cual se dan en arrendamiento respectivamente, los Kioscos de los Centros Penitenciarios de La Joya y La Joyita, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, y el Kiosco El Paquito del Centro Penitenciario El Renacer, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009.

Las demandas antes mencionadas fueron interpuestas por separado, por lo que por razones de economía procesal y para mantener la unidad de la causa, mediante providencia de 2 de enero de 2008, el Magistrado Sustanciador ordenó la acumulación de los referidos expedientes, para que se resolvieran mediante una misma sentencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 720, 721 y 731 del Código Judicial.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El apoderado judicial de la Contraloría General de la República considera que los actos impugnados, infringen los artículos 11, numeral 2; 45 y 48 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

De acuerdo al actor, el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 32 de 1984, que se refiere a las atribuciones que tiene la Controlaría General de la República para fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, ha sido violado en forma directa.

Se indica en las demandas que conforme a la referida disposición, le compete a la Contraloría General de la República ejercer tanto el control previo (aquel que se ejerce antes de que se produzca la afectación, es decir, hasta el momento del perfeccionamiento del acto administrativo), como el posterior (el que tiene lugar cuando los actos de manejo han generado parcial o totalmente sus efectos), sobre los actos de manejo que afecten o puedan afectar el patrimonio público, a efecto de verificar que los mismos se realicen con corrección y según lo establecido en las normas jurídicas respectivas.

Se añade que, debido a que el objeto de los Contratos No. 40-2004 y No. 41-2004, relativos a los kioscos de los Centros Penitenciarios de La Joya, La Joyita y El Renacer son bienes públicos, ambos contratos debe contar con el refrendo de la Contraloría General de la República para que se perfeccionen, es decir, para que surjan a la vida jurídica y produzcan los efectos jurídicos que le son propios.

El demandante sostiene, que al no haber refrendado la Contraloría General de la República los mencionados contratos, resulta palmaria la violación del numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de dicha institución.

En igual sentido, se estima vulnerado el artículo 45 de la Ley 32 de 1984, que confiere al Contralor General de la República la facultad de refrendar o improbar los desembolsos de fondos públicos y los actos que afecten patrimonios públicos.

La presunta violación se sustenta por el hecho que los Contratos No. 40-2004 y No. 41-2004 son actos administrativos que afectan fondos y bienes públicos, por tratarse del arrendamiento de kioscos en los Centros Penitenciarios La Joya, La Joyita y El Renacer, que tienen por fin hacer producir (a los bienes arrendados), los beneficios que puedan proporcionar a la entidad contratante (arrendadora), de acuerdo con su naturaleza y destino, conservando ésta la propiedad de los referidos bienes.

Por ello, opina el recurrente que debido a que los contratos demandados no cuentan con el refrendo de la Contraloría General de la República, conculcan el artículo 45 de la Ley 32 de 1984.

En aplicación al razonamiento que antecede, se expone la violación de manera directa, del artículo 48 de la Ley 32 de 1984, relativo a la atribución que posee la Contraloría General de la República para refrendar todos los contratos que celebren las entidades públicas que impliquen erogación de fondos o afectación de sus patrimonios.

Los siguientes cargos de ilegalidad endilgados a los actos impugnados recaen en los artículos 73, 58 y 15 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, todos en el concepto de manera directa.

Afirma el demandante que, de acuerdo al artículo 73 de la Ley 56 de 1995, la celebración de los contratos corresponde al ministro o representante legal de la entidad pública, y su refrendo al Contralor General de la República, por lo que advierte que se trata de contratos administrativos que deben ser refrendados por dicha entidad y debido a que esto no ha ocurrido se trasgrede, de manera directa, el referido artículo.

La siguiente norma que el actor describe como infringida, de manera directa, es el artículo 58 de la Ley 56 de 1995, que establece los casos en que no es necesaria la celebración del procedimiento de selección de contratista.

Explica que en atención a la citada disposición, corresponde al Ministerio Economía y Finanzas (o al servidor público de este Ministerio en quien se delegue esta facultad) autorizar la contratación directa de los contratos administrativos cuya cuantía rebase la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) y no excedan los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).

Basado en esto, destaca que dado que los aludidos contratos fueron celebrados por vía de contratación directa, entre el Ministerio de Gobierno y Justicia y el señor C., el mismo debía contar con la autorización de contratación directa del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 58, habida cuenta que la cuantía del Contrato de Arrendamiento 40-2004 es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BALBOAS (B/.165,600.00), de acuerdo con lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato, y que para el caso del Contrato No. 41-2004, la cuantía es de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.68,400.00).

En la cláusula cuarta del Contrato No. 41-2004, se dispone que el canon mensual será de NOVECIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 00/100 (B/.950.00), por el arrendamiento del Kiosco El Paquito.

El proponente de la demanda manifiesta que los contratos se celebraron sin contar con la autorización de contratación directa ni la excepción de acto público otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y que no es factible considerar la Resolución No.105 de 27 de febrero de 2002, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, como la autorización de contratación directa del Contrato No. 40-2004 y la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2002, del mismo ministerio, como la autorización de contratación directa del Contrato No. 41-2004.

En apoyo a esta consideración, sostiene que la Resolución No.105 de 27 de febrero de 2002 sólo surte sus efectos legales durante el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2002, en tanto que en la cláusula quinta del Contrato 40-2004, éste tiene una duración de seis (6) años, del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, es decir, que la vigencia de este contrato corresponde a un período distinto al lapso establecido en la Resolución No.105 de 27 de febrero de 2002.

De igual forma, que la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2002, sólo surte efectos legales durante el período comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2002. No obstante, el Contrato No. 41-2004 tiene una duración de seis (6) años, de acuerdo a la cláusula quinta, del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, por lo que la vigencia del contrato es por un período distinto al establecido en la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2002.

También se señala en la demanda, que la Resolución No. 105 de 27 de febrero de...

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