Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Marzo de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: EL doctor M.A.B., actuando en nombre propio, ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N de 23 de mayo de 2006, expedida por el Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá. A través de la resolución impugnada, se admite la candidatura y postulación al cargo de Vice-Decano de la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas, del profesor F.B.. I. DISPOSICIONES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como supuestas disposiciones infringidas por la resolución impugnada, la parte actora hace mención del artículo 24 de la Ley 11 de 1981; 34 de la Ley 24 de 2005; artículo 77 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005; y los artículos 30, 31 y 32 del Código Civil. Respecto del artículo 24 de la ley 11 de 1981, señala el demandante que la norma citada ha sido violada de manera directa por omisión, toda vez que la misma contiene una prohibición expresa en el sentido que los Vice- Decanos no podrán ser reelectos para el periodo inmediatamente posterior. Por lo que consecuentemente, señala el demandante, ningún funcionario puede hacer lo que la norma expresamente no le autoriza. Expresa de igual forma el recurrente, que la resolución acusada viola de manera directa por omisión el artículo 34 de la Ley 24 de 2005, en virtud de que esta norma además de reiterar el principio de no reelección, establece además que el periodo de las autoridades universitarias será de cinco años y prohíbe que haya reelección de tales autoridades por los dos periodos siguientes. En este sentido, manifiesta que se despeja cualquier duda que pudiera haberse tenido sobre la prohibición de la reelección, y por tanto, la violación en que incurre, quien permita la reelección de los aludidos funcionarios por los dos periodos siguientes. Por último señala el demandante, que el Organismo Electoral Universitario a través de la resolución acusada, ha violado el principio de ultraactividad de la ley, contenido en los artículos 77 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005; y los artículos 30, 31 y 32 del Código Civil. Sustenta la actora tal violación al indicar que la ley vigente al momento en que el V.-D.F.B. fue elegido en el cargo, no permitía tal reelección, y ésta es la ley aplicable al caso, por lo que le era imposible candaditarse para las elecciones del año 2006. Por otro lado se observa, que el Profesor F.E.B., se admitió como parte interesada dentro del proceso que nos ocupa...

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