Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Cochez-Martínez, actuando en nombre y representación de A.A., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de nulidad a fin de que se declare nula, por ilegal, el Acuerdo Municipal No. 6 de 18 de marzo de 2009, emitida por el Consejo Municipal del distrito de Chitré, y para que se hagan otras declaraciones.

Ahora bien, bajo este marco de ideas la Sala se percata que la parte actora igualmente solicita como medida de previo y especial pronunciamiento, la suspensión provisional de los efectos de la resolución cuya ilegalidad se demanda.

Tal y como lo señala la parte actora, el Consejo Municipal del Distrito de Chitré, a través del Acuerdo Municipal No. 6 del 18 de marzo de 2009, autoriza al Alcalde Municipal del mismo distrito a publicar a través del sistema electrónico de contrataciones públicas ("Panama Compra"), porque tiene interés que la Alcaldía y el Consejo Municipal, adquieran a corto plazo un local o edificio para establecer su nueva sede.

En su solicitud de suspensión el demandante indica que el Acuerdo Municipal No. 6 de 18 de marzo de 2009, viola de forma notoria, manifiesta, clara y ostensible los artículos 17 y 18 invocados en la Ley 106 de 1973,toda vez que el Consejo Municipal no tiene la facultad de autorizar al Alcalde Municipal, para que publique a través del sistema electrónico "PanamaCompra", su interés que tienen éstos de adquirir mediante de compraventa, un local para establecer su nueva sede.

Añade que los fondos para la adquisición de un bien inmueble para establecer la sede de la Alcaldía y el Consejo Municipal de Chitré, no están disponibles porque fueron comprometidos en el Acuerdo Municipal No. 12 de 18 de diciembre de 2008, el cual fue suspendido su efecto provisionalmente, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y tenía el mismo interés que el acto impugnado.

Por otro lado, indica que en base al artículo 109 de la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, la adquisición de bienes inmuebles por parte de los Municipios debe realizarse por conducto de la Tesorería Municipal, y no así por el Alcalde Municipal.

Examen de la Sala

Expuestos los razonamientos del solicitante, la Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Dada la potestad que confiere el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943 a esta Corporación de Justicia para, de manera discrecional, suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo si considera que las pretensiones de la parte...

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