Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Octubre de 2009

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado V.A.B., actuando en nombre y representación de T.D.G.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad a fin de que esta Sala Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución S.A. 15-2008-DM/RSSM de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Dirección Médica de la Región de Salud de San Miguelito, Las Cumbres y Chilibre del Ministerio de Salud de la República de Panamá.

La demanda de nulidad tiene como finalidad la tutela del ordenamiento jurídico, logrando que el acto administrativo demandado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta demanda consagra un interés general prevaleciendo la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración los cuales son de inferior categoría o infralegales.

Una vez revisada la actuación se percata el Tribunal, que la parte actora ha solicitado dentro de su demanda de nulidad, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en vista de ser flagrantemente violatoria de los artículos: 3, 7, 9, 10, 11, 12 de la Resolución 1056 de 2007, 34, 35, 36, 42, 52 de la Ley 38 de 2000, 25 de la Ley No.2 de 2002, 24, 35 de la Ley 6 de 2002.

Además indica el peticionario de la suspensión que la medida se debe tomar con la finalidad de evitar un perjuicio notoriamente grave hacia mis representados.

Expuesto lo anterior, procedemos al análisis de la viabilidad de la suspensión provisional solicitada por parte del licenciado A.. En esa dirección tenemos que el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, establece dicha medida, artículo el cual trascribimos a continuación:

"Artículo 73. El Tribunal de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.".

La citada suspensión en los procesos contencioso administrativo de nulidad procede con la finalidad de evitar potenciales violaciones al orden jurídico objetivo y al principio constitucional de separación de los poderes del Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Dentro de este marco de referencia, y sin entrar en consideraciones de fondo en relación a la pretensión del demandante, que no resultan procedentes en esta etapa del proceso, la Sala se ve precisada a señalar primeramente que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico, de modo que es fundamental probar que éste exista a prima facie para que la suspensión provisional sea viable. Esto es así, porque mediante estos procesos no se persigue el restablecimiento de los derechos subjetivos, sino la tutela del ordenamiento jurídico.

En este sentido la jurisprudencia de esta S. ha reiterado en numerosas ocasiones que para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, se debe demostrar la apariencia de un buen derecho, así como debe acreditarse la existencia de un perjuicio notoriamente grave en la demora.

Señalando específicamente que el fundamento esencial para que se acceda a la solicitud de suspensión en los procesos de nulidad, es la palmaria o clara violación del acto impugnado. De esa forma...

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