Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Superior, en razón de recurso de apelación ensayado por la firma MIZRACHI, DAVARRO & URRIOLA contra el Auto Nº982 de 10 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso Acumulado de Oposición a las Solicitudes de Registro Nº146783 y 147873 de la marca "RIVIERA Y DISEÑO", en las Clases 9 y 7 del Nomenclador Internacional, respectivamente, incoado por la sociedad 786 INTERNACIONAL, S.A. contra la empresa RIVIERA LATIN AMERICA, S.A.

El auto impugnado, consultable de fojas 71 a 72 del expediente, NO ADMITE a la sociedad NATIONAL ELECTRONICS, INC. como Tercera Coadyuvante de la parte demandada, bajo la premisa de que no se ha aportado documento alguno que indique la persona que ejerce la representación legal de dicha sociedad. Advierte además la A Quo que los títulos registrales aportados al expedientes no cumplen con las exigencias legales por cuanto no están visibles en ellos los sellos que dan fe de su autenticidad.

Por último, puntualiza la operadora judicial de primer nivel que no consta documentación alguna que permita concluir que la sociedad NATIONAL ELECTRONICS, INC. sea la dueña de las acciones de RIVIERA LATIN AMERICA, S.A.

Tras haber anunciado la firma forense MIZRACHI, DAVARRO & URRIOLA, apoderados especiales de NATIONAL ELECTRONICS, INC. el Recurso de Apelación que ocupa la atención de esta M., el Juzgado A Quo lo concedió en el efecto devolutivo y dispuso, mediante providencia de 23 de octubre de 2006, la remisión del presente cuaderno a esta Superioridad Judicial, a efectos de que se surtiera la alzada (cfr.fs.75).

No existiendo la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, esta Colegiatura, mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 (fs.79), le concedió a las partes en litigio el término establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones de Segunda Instancia, las cuales se reseñan a continuación como antesala a la decisión de alzada.

ALEGATO DE APELACIÓN

El Licenciado M.U.M., en representación de la firma de abogados MIZRACHI, DAVARRO & URRIOLA, sustenta su disconformidad con la decisión primaria (fs.81-89) indicando que junto a la solicitud de intervención de tercero se aportó Acta Notorial expedida por el Notario Primero del Circuito el 26 de septiembre de 2006, por medio de la cual se hace constar la existencia y vigencia de la sociedad NATIONAL ELECTRONICS, INC., así como quienes son sus directores, a partir de información obtenida de la página web del Departamento de Estado de la Florida www.sunbiz.org.

Arguye el letrado que el artículo 11 de la Ley 43 de 31 de julio de 2001 establece que los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos serán admitidos como medios de prueba y, en ese sentido, el contenido del Acta Notarial es un documento electrónico según la definición del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 43 de 2001, cuya confiabilidad viene determinada por el hecho de haber sido otorgada ante Notario Público.

Expresa también el Licenciado U.M. que se aportó con la corrección de la solicitud de Intervención de Tercero presentada el 27 de septiembre de 2006, una certificación expedida por el Departamento de Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizada y traducida al idioma español, por medio de la cual se hace constar la existencia y vigencia de la sociedad NATIONAL ELECTRONICS, INC., por lo que los datos del acta notarial concuerdan y complementan la información contenida en la certificación.

Sigue señalando el apelante que la Juez A Quo no aplicó el artículo 633 del Código Judicial, por cuanto el Poder aportado se otorgó en una nación extranjera, ante autoridades de ese país y luego fue autenticado ante autoridades de ese país y también ante autoridades consulares panameñas, lo que le otorga la presunción de legitimidad.

El Licenciado URRIOLA MAYLIN manifiesta que al señalar la A Quo que los Certificados de Registro expedidos en Estados Unidos de Norteamérica y Ecuador no cumplen con las exigencias legales por no estar visibles en ellos, los sellos que dan fe de su autenticidad, se desconoce lo señalado en el artículo 877 del Código Judicial que establece una presunción de legitimidad en favor del documento otorgado en el extranjero, al ser debidamente autenticado y traducido.

Expresa el jurista que al tener NATIONAL ELECTRONICS, INC. el derecho de prioridad...

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