Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Mayo de 2003

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 374 de 13 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, ha ingresado a esta Corporación de Justicia, el Proceso de Oposición a las Solicitudes de Registro No.113409, 113410 y 113407 de la marca "LITTLE TWIN STARS Y DISEÑO", en las clases 28, 25 y 18 Internacional, respectivamente, propuesto por SANRIO COMPANY, LTD. contra JARAKAT, S.

LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA

A través de Auto No.374 calendado 13 de marzo del año en curso, el Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, decretó la sustracción de materia en el proceso sub júdice, ordenando comunicar tal decisión a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias y el archivo del expediente.

El J. de P.N. motivó su decisión en el hecho de haber recibido de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, copias debidamente autenticadas de los Resueltos No. 1987, 1986 y 1985, todos de fecha 18 de febrero de 2003, por los cuales la citada dirección aceptó el desisitimiento de las solicitudes de registro de la marca "LITTLE TWIN STRARS Y DISEÑO", presentadas por la parte demandada (fs.1318).

El Licenciado R.C.N., apoderado judicial de SANRIO COMPANY, LTD., al momento de notificarse de la resolución judicial reseñada, anunció formal recurso de apelación(fs.1318, reverso) contra ella. El recurso fue concedido por el Tribunal de Instancia, mediante providencia fechada 27 de marzo de 2003 (fs.1320).

Ingresado el presente expediente a esta Corporación de Justicia y, habiéndose constatado la ausencia de pretermisiones u omisiones que den lugar a la nulidad de lo actuado, se procedió a concederle a las partes en pugna el término de ley, a efectos de que sustentaran su respectivas posiciones en torno al recurso propuesto.

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

El Licenciado R.C.N., apoderado judicial de SANRIO COMPANY, LTD., al sustentar el recurso de apelación (fs.1327-1332), solicita a esta Sala de Decisión que, previa revocatoria del auto recurrido, se declare o reconozca que la marca "LITTLE TWIN STARS Y DISEÑO" de su representada, es notoria y se condene en costas a la parte demandada, por no haber actuado de buena fe y por haberse comportado de manera ajena a las reglas de lealtad procesal.

El jurista fundamenta el recurso señalando que, el Tribunal de la Instancia, el día 18 de febrero de 2003, realizó la audiencia en la cual las partes deben presentar los medios de prueba y hacer las alegaciones correspondientes; que, en esa oportunidad, el demandado solicitó únicamente al Tribunal, oficiar a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que certificara "el estatus de los registros de las marcas en conflicto y se sirva expedir copias autenticadas de los registros presentados".

Expone el letrado, que el proceder de la parte demandada es evidentemente un acto de mala fe y de falta de lealtad procesal, que contraría lo dispuesto en el artículo 467 del Código Judicial y que sostiene queda evidenciada, cuando el día anterior a la audiencia, en las últimas horas de la tarde, presentó a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, el escrito solicitando el desistimiento de su pretensión de registro y no lo comunicó al Tribunal ni a la parte demandante, antes de la hora de inicio de la audiencia de fondo.

Apunta el apoderado judicial de SANRIO COMPANY, LTD. que, el Juzgado A Quo, al dictar una sustracción de materia, ha faltado a su deber de emitir una sentencia de fondo, toda vez que por mandato expreso de la Ley, debe resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y, decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta.

Añade el jurista que la solicitud de la...

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